CCCom Dolores, 28/02/2013, 92320, MUNICIPALIDAD DE LA COSTA c/ M. V. y otros s/ MATERIA A CATEGORIZAR, RSI-33.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 117 bis contra la resolución de fojas 116/117 en cuanto declara la inexistencia de la presentación de fojas 107/108 por carecer de firma de la parte interesada.
II. Del análisis preliminar de estos actuados, se advierte que el profesional doctor DAM, siendo letrado patrocinante de la co-demandada señor M [tal como se desprende de la presentación de fojas 55/57 y vuelta y fojas 79/80], al tiempo de suscribir el escrito por el cual plantea la nulidad de la cédula de notificación de la demanda a dicho accionado (ver fojas 107/108), no invocó calidad alguna que pudiera hacer presumir la existencia de personería suficiente para cumplir aquella actividad procesal; ello en alusión a la existencia de apoderamiento a su favor o en su defecto la condición de gestor oficioso en los términos del artículo 48 del CPCC.
La referencia a encontrarse ya presentado en autos, no resulta en modo alguno suficiente para legitimar al letrado para deducir tal pretensión; menos aún cuando vistas las constancias de la causa se evidencia con claridad que el letrado en cuestión siempre actuó en condición de patrocinante [ver presentaciones de fojas 55/57 y vuelta y fojas 79/80].
A mayor abundamiento he de decir que la actividad procesal de plantear una nulidad como la pretendida no es de aquellas comprendidas en el artículo 56 inciso c de la Ley 5177, ya que éste se refiere a las peticiones de mero trámite y no a actuaciones viscerales del proceso, como lo es sin duda alguna la señalada. Ello sin perjuicio de que el escrito no debió ser proveído por el juez de primer grado (ver fojas 110) ya que la presentación incumplía con la manda del artículo 95 de aquel cuerpo normativo, dado que en ningún tramo se indica con precisión la representación de quien ejercía el doctor M.
Siguiendo tal camino, corresponde decir que el citado profesional carecía de personería para interponer la nulidad de la notificación de la demanda -ver fojas 107/108 vuelta-, déficit este no superable que conlleva la inadmisibilidad del recurso deducido a fojas 117 bis -interpuesto y suscripto por el profesional de igual forma al referido planteo de nulidad- y concedido a fojas 118, y por ende a su rechazo (ver causa de esta Alzada Nº 88244, interlocutoria del 02/07/2009).
Cabe agregar, que tampoco resultan correctas las apreciaciones realizadas por el recurrente en cuanto a la falta de ratificación de la presentación en cuestión, ya que en momento alguno se invocó la franquicia del gestor otorgada por el artículo 48 del CPCC; asimismo, tampoco resulta de aplicación en la especie la doctrina de este Tribunal dictada en la causa Nº 85323, por tratarse de un supuesto diferente al de autos, ya que en los mismos el tema decidendum se centró en las firmas apócrifas, cuestión que no acontece en la especie.
Por último, cabe agregar que no se ven conculcados derechos de raigambre constitucional como sostiene el recurrente (artículo 18, CN, 15, Constitución Provincial), ello en tanto el mismo co-demandado constituyó domicilio en calle Belgrano Nº 222 de esta ciudad de Dolores, y lo que se notificó al citado domicilio es el rechazo de la solicitud de caducidad de instancia dictada por auto de fojas 95 -ver cédula de fojas 100-, siendo que para el traslado de la demanda se remitió cédula al domicilio denunciado en Capital Federal, conforme surge de la constancia de fojas 71 vuelta, y no ha sido devuelta ni agregada en autos.
En cuanto a la imposición de costas, las mismas se encuentran correctamente impuestas en virtud de su condición de vencido en la cuestión, constituyendo únicamente su argumentación una discrepancia subjetiva con lo decidido (artículo 260, CPCC), por ende, su “disconformidad” debe desestimarse.
III. Por lo argumentado, este Tribunal; RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 117 bis por los argumentos dados en el punto II de la presente; y 2) Imponer las costas de ambas instancias al recurrente vencido (artículos 68, 46, 48, 68, 260, y concordantes del CPCC; 896, 979, y concordantes del Código Civil; 56 inciso c y 95, la Ley 5177; 18, Constitución Nacional; 15, Constitución Provincial).
Regístrese y devuélvase.
CANALE - DABADIE