SOCIEDAD CONYUGAL. Disolución o liquidación. Costas. Imposición por su orden. Incidentes.


  • En los pleitos sobre liquidación de sociedades conyugales, por ser procesos tramitados en interés común de las partes, como regla las costas han de repartirse en porciones iguales, porque la participación de los esposos en la sociedad también es igual; pero a ese principio hacen excepción los casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, quien obstruye la liquidación, supuesto en que habrá un vencido considerado objetivamente.
  • La norma del artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial, no obstante su aparente rigidez en cuanto prevé que el principio general del artículo 68 resulta aplicable en los incidentes con la salvedad de supuestos referidos a cuestiones dudosas de derecho, no impide que se disponga que las costas sean impuestas en el orden causado, toda vez que de no ser así, la condena sin evaluar las concretas circunstancias fácticas conduciría con frecuencia a la resolución de situaciones en forma inflexible y arbitraria.

    CCCom Dolores, 04/12/2012, 92066, RSD-163, Juez DABADIE (SD).


    [...] El caso que nos ocupa, no es más que el hecho o acto jurídico al cual la ley le atribuye el efecto de poner fin al régimen matrimonial; la liquidación -que importa necesariamente la disolución- constituye la etapa en que -de ser necesario- se determina la composición del patrimonio ganancial y se establece el activo y el pasivo, para desembocar, oportunamente, en la división o partición de los bienes comunes (artículos 1291, 1299, 1301, 1306, 1313, 1315 y concordantes Código Civil).
    Así, en este tipo de pleitos sobre liquidación de sociedades conyugales, por ser procesos tramitados en interés común de las partes, como regla las costas han de repartirse en porciones iguales, porque la participación de los esposos en la sociedad también es igual (1) [...], pero a ese principio hacen excepción los casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, quien obstruye la liquidación, supuesto en que habrá un vencido considerado objetivamente (2) [...].
    En autos, si bien existió desacuerdo en torno a las mejoras introducidas en la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal como así también el carácter ganancial de cuotas del crédito hipotecario canceladas durante la vigencia del matrimonio, lo cierto es que el demandado no cuestionó en sustancia la procedencia de la liquidación planteada por la actora [...].
    En esas condiciones, no existiendo oposición pertinaz del accionado que suponga la negativa a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, como así tampoco una ausencia de voluntad de arribar a un acuerdo, sino más bien una actitud colaboradora -sin perjuicio de una serie de discrepancias respecto al carácter de algunos de los bienes-, no cabe imponer la totalidad de las costas al demandado, sino su distribución en el orden causado.
    Respecto a lo manifestado en relación a la aplicación del artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto prevé que el principio imperante en los incidentes resulta ser el principio general del artículo 68 con la salvedad de supuestos referidos a cuestiones dudosas de derecho, diré que dicha norma no obstante su aparente rigidez, no impide que se disponga que las costas sean impuestas en el orden causado, aún tratándose de dicho proceso, toda vez que de no ser así, la condena sin evaluar las concretas circunstancias fácticas, conduciría con frecuencia a la resolución de situaciones en forma inflexible y arbitraria (2) [...].


    (1) FASSI - YAÑEZ, "CODIGO PROCESAL...", Astrea, 1988, I-294; GRANILLO, "LAS COSTAS DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", LL 1978-D-1046.
    (2) GOZAINI, "COSTAS PROCESALES", EDIAR, 1990, página 364.
    (3) CCCom Dolores, 87189.