RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Doctrina Legal. Alcance. LEY. Analogía. Aplicación el soluciones de excepción. CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA. Desapoderamiento. Excepciones. Inmeble adquirido a través del Fondo Nacional de la Vivienda.


  • La doctrina legal que torna viable el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es la producida por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, mediante la interpretación de las normas que han regido la relación sustancial debatida en una determinada controversia, y no la que deriva de otros tribunales, aún de la Corte nacional.
  • Conforme se desprende del artículo 16 del Código Civil, la interpretación analógica tiene como presupuesto una carencia normativa, que bien puede llevar acudir a otras normas del ordenamiento que aprehenden una situación parangonable con la que es objeto del conflicto a dirimir.
  • El artículo 107 de la Ley 24522 sienta como regla el desapoderamiento, de pleno derecho, del fallido de los bienes existentes a la fecha de declaración de la quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación, dando lugar a su incautación y realización en plazo perentorio, y el artículo 108, a su vez, enumera una serie de bienes no alcanzados por el desapoderamiento y que, por tanto, no forman parte de la masa patrimonial que queda afectada por los trámites del concurso como garantía de los acreedores -entre ellos, los bienes inembargables y aquéllos excluidos por otras leyes-; en consecuencia, advirtiéndose que la Ley 21581 carece de norma que habilite la excepción de inembargabilidad e inejecutabilidad propugnada por el recurrente, el caso no encuadra en los enunciados previstos en los incisos 2 y 7 del artículo 108 de la Ley 24522, puesto que, si bien la aplicación analógica no significa la mera creación de preceptos jurídicos ex novo, lo cual desbordaría las funciones propias del órgano jurisdiccional, sino resulta una pauta de hermenética válida, ella no es aplicable cuando el término de comparación que tiene reconocimiento legal importa una solución de excepción.
  • Si bien el marco normativo del FONAVI revela desajustes que merecen ser corregidos por el legislador, dado que el Banco Hipotecario Nacional no canaliza todos los recursos financieros con los que aquél cuenta para procurar soluciones habitacionales asequibles a los sectores de menores ingresos de la población, puesto que en el primero, pese a hallarse más directamente comprometida la política de financiamiento de viviendas sociales, no se incluye la tutela que la segunda ha venido manteniendo por décadas, el recurrente no ha introducido planteo constitucional alguno; no ha alegado, ni fundado, agravio o impugnación basados en la infracción a los artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional, dado el trato dispar existente en cuanto a la inembargabilidad e inejecutabilidad de las viviendas adquiridas con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y no operadas por el Banco Hipotecario, como tampoco lo ha hecho con apoyo en otras disposiciones o principios constitucionales; lo cual impide adentrarse en dicho enfoque de la cuestión.

    SCBA, 05/12/2012, C.97684, Juez SORIA.


    [...] En el sub lite, el fallido [...] promovió incidente de exclusión de un inmueble de su propiedad del desapoderamiento. En su escrito inicial expresó que dicho bien fue adquirido mediante préstamo del FONAVI (Ley 21581), por lo cual -a su entender resultaba inembargable por aplicación de los principios tuitivos en materia de vivienda receptados por los artículos 23, 35 y concordantes de la Ley 22232 [...].
    [...] La señora jueza de primera instancia desestimó el incidente, con costas al solicitante [...].
    En apoyo de su conclusión ponderó que la inembargabilidad de un bien constituye un supuesto de excepción, dado que disminuye el patrimonio como prenda común de los acreedores; por ello es de estricta interpretación. Partiendo de tal premisa, y ponderando que la Ley 21581 no contiene norma alguna que establezca la inembargabilidad del bien adquirido mediante préstamos del Instituto Nacional de la Vivienda, no resulta admisible la aplicación del régimen que, en tal sentido, contiene la Ley 22232 para los inmuebles adquiridos mediante préstamos del Banco Hipotecario Nacional (artículo 108 incisos 2 y 7, LCQ).
    [...] Apelado este pronunciamiento, la [...] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial [...] lo confirmó [...].
    Para así decidir, el citado tribunal juzgó improcedente la pretensión del apelante de extender por vía analógica el beneficio de inembargabilidad establecido por leyes especiales a bienes que no gozan de esa expresa protección [...].
    Seguidamente [...] sostuvo que la inembargabilidad e inejecutabilidad previstas por la Ley 22232 para los inmuebles adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional son de carácter excepcional y la interpretación acorde a esa naturaleza debe ser restrictiva.
    A ello añadió que la circunstancia de que el ejecutado haya adquirido el inmueble con un préstamo otorgado por otra entidad [...] cuyo destino fuera la vivienda propia, única, económica, familiar y de ocupación permanente, no autoriza a que, por vía judicial, se obtengan las ventajas previstas en una normativa ajena a la operatoria celebrada. Destacó que no es función del órgano jurisdiccional establecer la extensión de un régimen normativo más favorable cuando el supuesto de excepción cuya aplicación se solicita no ha sido incluido en la ley que específicamente regla el caso [...].
    Sobre tal base, concluyó que dado que para liberar un bien de la agresión de los acreedores debe existir una exención legalmente establecida -tal la prevista por la Ley 22232- o regímenes especiales -verbi gratia el de la Ley 14394-, al no encuadrar la situación esgrimida por el recurrente en ninguna de esas posibilidades, la solución de la instancia de origen resulta ajustada a derecho [...].
    [...] Contra este fallo se alza el fallido mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley [...], en el que denuncia la errónea aplicación de la doctrina legal y del artículo 21 del Código Civil.
    Arguye que la Ley 21581 tiene raigambre constitucional ya que el artículo 14 de la Constitución Nacional dispone la sanción de leyes enderezas a tutelar de modo integral a la familia. Señala que la Corte nacional ha destacado, en forma reiterada, el régimen especial de la vivienda y su relación con el concepto de familia [...].
    Seguidamente, en base a la interpretación que predica del artículo 16 del Código Civil, afirma que la Ley 21581 no resuelve la cuestión relativa al embargo sobre bienes gravados a favor de la referida entidad mientras conserven su categoría originaria y su destino, y que esa laguna legislativa requiere la remisión a los criterios adoptados en otras leyes [...], cual es, en la especie, al protección dispensada por la ley del Banco Hipotecario Nacional, Ley 22232, en su artículo 35 [...].
    Al dar cuenta de los antecedentes legislativos de la Ley 22232, pone de relieve que la Ley 24855 que reforma la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional mantiene la vigencia de la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles gravados a favor de esa institución [...].
    Por fin, refiere que el antecedente invocado por la Cámara resulta diverso al asunto aquí debatido toda vez que, en dicho supuesto, se trataba de una vivienda familiar adquirida mediante un préstamo del Banco de la Nación, siendo que en autos lo es mediante el obtenido del FONAVI. Precisa que el fondo específico -FONAVI- destinado a la construcción de viviendas familiares para grupos de escasos recursos es de orden público, lo que implica un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos, morales vinculados a la existencia y conservación de la organización social que limitan la autonomía de la voluntad, a diferencia del precedente citado por el tribunal de grado [...].
    [...] Como es sabido, la doctrina legal que torna viable el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es la producida por esta Suprema Corte, mediante la interpretación de las normas que han regido la relación sustancial debatida en una determinada controversia, y no la que deriva de otros tribunales, aún de la Corte nacional (conf. doc. causa Ac. 93.927, sent. de 3-V-2006).
    Lo expuesto, sin perjuicio de señalar que los precedentes invocados por el impugnante [...] resultan ajenos al asunto aquí debatido [...].
    [...] la interpretación que ensaya el fallido con sustento en el artículo 16 del Código Civil tampoco es pertinente [...].
    [...] Conforme se desprende del citado precepto, la interpretación analógica tiene como presupuesto una carencia normativa, que bien puede llevar acudir a otras normas del ordenamiento que aprehenden una situación parangonable con la que es objeto del conflicto a dirimir.
    [...] Ahora bien, la exégesis que formula el quejoso parte de una presupuesto erróneo, a saber: que el ordenamiento no resuelve la cuestión atinente a la embargabilidad y ejecutabilidad de los inmuebles adquiridos a través del Fondo Nacional de la Vivienda.
    El artículo 107 de la Ley 24522 sienta como regla el desapoderamiento, de pleno derecho, del fallido de los bienes existentes a la fecha de declaración de la quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación, dando lugar a su incautación y realización en plazo perentorio (artículos 88 inciso 3, 179 y 203, LCQ (1) [...]. Como ha señalado la Corte nacional, el proceso concursal atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos (2) [...].
    Cierto, [...] la propia Ley 24522 en su artículo 108 enumera una serie de bienes no alcanzados por el desapoderamiento y que, por tanto, no forman parte de la masa patrimonial que queda afectada por los trámites del concurso como garantía de los acreedores -entre ellos, los bienes inembargables y aquéllos excluidos por otras leyes-.
    Mas, entrando a la consideración puntual del caso, se advierte que la Ley 21581 carece de norma que habilite la excepción de inembargabilidad e inejecutabilidad propugnada por el recurrente. Así, el caso no encuadra en los enunciados previstos en los incisos 2 y 7 del artículo 108 de la Ley 24522.
    Las excepciones al artículo 107 deben resultar de la letra de la ley y en el caso ello no acontece. Si bien la aplicación analógica no significa la mera creación de preceptos jurídicos ex novo, lo cual desbordaría las funciones propias del órgano jurisdiccional, sino resulta una pauta de hermenética válida (3) [...], ella no es aplicable cuando el término de comparación que tiene reconocimiento legal importa una solución de excepción (4) [...]. Ello echa por tierra la premisa en que se asienta la protesta del fallido.
    [...] No se me escapa que el marco normativo del FONAVI revela desajustes que merecen ser corregidos por el legislador, dado que el Banco Hipotecario Nacional no canaliza todos los recursos financieros con los que aquél cuenta para procurar soluciones habitacionales asequibles a los sectores de menores ingresos de la población. El problema es perceptible de lege ferenda cuando se advierte que la protección jurídica que consagra el sistema de la Ley 21581, aquí valorado, difiere de la prevista por la Ley 22232, con sus reformas. En el primero, pese a hallarse más directamente comprometida la política de financiamiento de viviendas sociales, no se incluye la tutela que la segunda ha venido manteniendo por décadas.
    Sin embargo, frente a este panorama de lege lata, el recurrente no ha introducido planteo constitucional alguno. No ha alegado, ni fundado, agravio o impugnación basados en la infracción a los artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional, dado el trato dispar existente en cuanto a la inembargabilidad e inejecutabilidad de las viviendas adquiridas con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y no operadas por el Banco Hipotecario, como tampoco lo ha hecho con apoyo en otras disposiciones o principios constitucionales; lo cual impide adentrarse en dicho enfoque de la cuestión.
    [...] Por las razones expuestas, considero corresponde rechazar el remedio extraordinario bajo estudio, con costas al vencido (artículos 68 y 289 del CPCC) [...].


    (1) CS, 08/05/2007, Fallos 330:2093; íd., 04/06/1987, Fallos 310:1041.
    (2) CS, 15/04/2004, Fallos 327:1002, del dictamen de la Procuración General.
    (3) SCBA, 09/02/2005, B.62014.
    (4) CS, Fallos 312:2266.