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EXPROPIACION. Intereses. Tasa pasiva. Ley de convertibilidad. Costas. Régimen especial. Carácter de vencido. Inaplicabilidad del principio general. RECURSO DE APELACION. Interés para recurrir. Falta de elevación de las actuaciones a la Alzada antes del dictado de la sentencia. Cuestión abstracta.


  • En materia de expropiación debe estarse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de la desposesión y hasta su efectivo pago
  • El artículo 37 de la Ley 5708 establece un régimen específico sobre costas, distinto al que inspira al artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial -en el que predomina la idea de vencido-, relacionado inexcusablemente con los montos dados por expropiante y expropiado al iniciarse la "litis", y sancionatorio del litigante que incurre en una estimación del valor del inmueble alejada de la realidad; así, si de la comparación realizada sobre la base de la norma citada resulta que la oferta ha coincidido con la indemnización, corresponde imponer las costas de todas las instancias a la expropiada, y en cambio, si la indemnización fijada por la sentencia está más cerca de la estimación formulada que del precio ofrecido por el Fisco, las costas serán a cargo de éste.
  • Concedido un medio recursivo, el magistrado de la instancia de grado se desprende de su jurisdicción debiendo elevar oportunamente el expediente al tribunal superior, a fin de que las cuestiones suscitadas sean tratadas por la Alzada en tiempo oportuno.
  • Uno de los requisitos de admisibilidad de una pretensión es que su titular exhiba un interés actual en la misma, pues la tutela jurisdiccional está prevista para decidir colisiones efectivas de derechos, ya que no compete a los jueces realizar declaraciones generales y abstractas, no importando la falta de pronunciamiento una frustración de sus pretensiones; de allí que la posibilidad de obtener dicha tutela se relaciona con la existencia de un interés, el que se da cuando la situación de hecho es tal que la parte sin la declaración legal de certeza, puede sufrir un daño, de modo que la intervención de los magistrados se presenta como un medio necesario para evitarlo.

    CCCom Dolores, 11/12/2012, 92159, RSD-167, Juez HANKOVITS (SD).


    [...] Es doctrina inveterada sentada en la materia por la casación local, que debe estarse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (artículo 622 del Código Civil (1) [...], desde la fecha de la desposesión y hasta su efectivo pago, y así lo resolvió esta Alzada en similar cuestión (2) [...]. Por ello así se mantiene incólume el fallo puesto en crisis, sin que la desarticulación del sistema de convertibilidad (Ley 25561) implique la necesidad de modificarla, ya que no hay motivo para excepcionar de esa solución a la indemnización establecida con motivo de la expropiación (artículo 8 Ley 5708 (3) [...]). A tenor de ello, conforme la citada doctrina legal sentada sobre la materia, el decisorio dictado debe mantenerse inalterable (artículos 161 inciso 3 Constitución Provincial y 289 Código Procesal Civil y Comercial).
    [...] el artículo 37 de la Ley 5708 establece un régimen específico sobre costas, distinto al que inspira al artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial -en el que predomina la idea de vencido-, relacionado inexcusablemente con los montos dados por expropiante y expropiado al iniciarse la "litis", y sancionatorio del litigante que incurre en una estimación del valor del inmueble alejada de la realidad (4) [...].
    Así, si de la comparación realizada sobre la base del artículo 37 de la Ley 5708 resulta que la oferta ha coincidido con la indemnización, corresponde imponer las costas de todas las instancias a la expropiada (5) [...]. En cambio, si la indemnización fijada por la sentencia está más cerca de la estimación formulada, que del precio ofrecido por el Fisco, las costas serán a cargo de éste (artículo 37, Ley 5708).
    Sentado ello, advierto que en la especie no se cuestionan ante esta Alzada los valores justipreciados, por lo que a ello he de estar.
    [...] Compruebo así, que el valor fijado se ajusta al ofrecido por el Fisco a través del experto propuesto por su parte [...], resultando alejado del propuesto por el perito ofrecido por la demandada [...]. Consecuentemente, las costas de ambas instancias corresponden que sean soportadas por el demandado (artículo 37, Ley 5708).
    [...] Concedido un medio recursivo, el magistrado de la instancia de grado se desprende de su jurisdicción debiendo elevar oportunamente el expediente al tribunal superior, a fin de que las cuestiones suscitadas sean tratadas por la Alzada en tiempo oportuno.
    Así, habiéndose agregado [...] la prueba pericial ofrecida por la demandada, a la cual pretendía oponerse el actor mediante el remedio recursivo concedido [...], y dictado la sentencia definitiva, el tratamiento de la cuestión recurrida, se ha vuelto abstracto.
    Es que uno de los requisitos de admisibilidad de una pretensión es que su titular exhiba un interés actual en la misma, pues la tutela jurisdiccional está prevista para decidir colisiones efectivas de derechos, ya que no compete a los jueces realizar declaraciones generales y abstractas, no importando la falta de pronunciamiento una frustración de sus pretensiones (6) [...].
    De allí que la posibilidad de obtener dicha tutela se relaciona con la existencia de un interés, el que se da cuando la situación de hecho es tal que la parte sin la declaración legal de certeza, puede sufrir un daño, de modo que la intervención de los magistrados se presenta como un medio necesario para evitarlo (7) [...].
    En consecuencia, si la cuestión ha perdido virtualidad, ya que se ha disipado en el curso del proceso el interés jurídico, desaparece la razón de ser de la apelación (8) [...]; como acontece en la especie [...].


    (1) SCBA, 21/05/1991, Ac 43448 y Ac 43858; íd., 21/10/2009, C 101774.
    (2) CCCom Dolores, 78569 y 86694.
    (3) SCBA, 30/05/2012, C 100816.
    (4) SCBA, 14/10/1985, Ac 32785; íd., 23/12/1985, Ac 33502; íd., 11/11/1986, Ac 36737; íd., 22/09/1992, Ac 45577.
    (5) SCBA, 07/08/1994, Ac 54806, DJ 147-91.
    (6) SCBA, AyS 1977-I-1110, DJBA 113-81, 119-810, 120-33 y 121-47.
    (7) CS, ED 86-202; CCCom Dolores, 88724 y 88379.
    (8) SCBA, 07/05/1985, Ac 34330; MORELLO y colaboradores, "CODIGOS...", segunda edición, tomo III, páginas 122-b y 124-c).