CCCom Dolores, 13/12/2012, 92113, RSD-169, Juez CANALE (SD).
[...] En forma previa al tratamiento de los agravios, circunscriptos a los rubros indemnizatorios, diré que la valoración del daño ocasionado debe realizarse con criterio flexible que atienda a las particularidades del caso con sustento en la prudente discrecionalidad judicial, debiendo meritarse la real extensión de los mismos.
No se debe soslayar que en esta materia aún campeando el principio de la reparación integral, los jueces deben establecer prudentemente el monto de la indemnización, sin que para ello deban utilizarse formas estrictas o matemáticas, y con arreglo a las distintas pautas orientadoras para el caso –artículo 165, CPCC-. En definitiva, lo importante resulta arribar a una justa compensación de las afectaciones producidas a la víctima del ilícito civil, debiendo procurarse que la indemnización sea plena e integral (1) [...].
[...] La incapacidad stricto sensu o incapacidad sobreviniente, es la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (2) [...].
El menoscabo de la integridad psicofísica se mide por las aptitudes genéricas del damnificado y no se limita a la capacidad para trabajar, ya que se extiende a todas las consecuencias que afectan su personalidad y su vida de relación en cualquier aspecto; porque la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como bien cuyo desmedro da lugar a la pertinente indemnización. De modo que lo que se trata de indemnizar en estos casos no es otra cosa que el daño ocasionado a la víctima que se traduce en una disminución de su capacidad en sentido amplio, que comprende -además de la aptitud laboral- la relacionada con su actividad social, cultural, deportiva, etcétera. Para su acreditación es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente; y en autos este extremo se encuentra debidamente acreditado con las pericias médicas realizadas.
De la prueba pericial [...] se desprende que la actora sufrió traumatismo grave de pierna, doble fractura de pierna izquierda, tibia a nivel del tercio medio y expuesta y el peroné a nivel del tercio proximal y fractura de escápula izquierda.
Asimismo, surge que las fracturas de tibia, dejaron secuelas funcionales de importancia (menor flexión de rodilla, disminución en la movilidad del pie) y trastornos de la sensibilidad en extremo distal cara externa en pierna izquierda. Que padece además de un edema de tobillo, bimaleolar claudicación al caminar (renguea), no puede correr ni practicar deportes. Finalmente, el experto determina que la actora ha quedado con una incapacidad física, parcial, permanente y definitiva del 31% de la total obrera. Y tales conclusiones periciales, han de ser especialmente considerados en virtud de su especificidad técnica en la materia (artículo 474 del CPCC), las que asimismo no han sido impugnadas por la recurrente.
[...] Entendido el lucro cesante como la ganancia dejada de percibir por el damnificado, el mismo no se presume y quien reclama la indemnización debe probar fehacientemente su existencia, situación que no ocurre en la especie.
La falta de prueba idónea a fin de acreditar tal extremo, impide tener por acreditado el rubro, pues para su procedencia requiere la prueba fehaciente de su existencia toda vez que no se presume y para que resulte indemnizable debe ser cierto, es decir no debe ser eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta (3) [...].
En consecuencia, el lucro cesante no radica en el impedimento de trabajo sino en la pérdida real y cierta de beneficios económicos (existencia de actividad rentable), concretamente la ganancia dejada de percibir como consecuencia del hecho dañoso, por lo que debe existir suficiente relación causal entre la inactividad y los beneficios que se dicen malogrados.
En el caso que nos ocupa, sin perjuicio de que se haya probado o no a qué se dedicaba la actora [...], lo cierto es que no ha quedado demostrado cual ha sido la efectiva ganancia dejada de percibir, que es lo que verdaderamente interesa a los fines de valorar la procedencia del rubro “lucro cesante”, razón por la cual entiendo corresponde hacer lugar al agravio y rechazar el rubro en cuestión (artículos 375, 384 del CPCC).
[...] Es principio receptado que el menoscabo moral resulta comprensivo de la privación de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (4) [...]. Para la procedencia de este rubro no se requiere prueba concreta sino que se trata de una prueba in re ipsa, y acreditado el sufrimiento como consecuencia de las lesiones padecidas merece ser resarcido.
Sabido es que resulta imposible mensurar aritméticamente el dolor ocasionado por las heridas o daños sufridos por una persona y es el juez quien debe hacer una valoración razonable y prudente al momento de establecer el resarcimiento. "...la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas”, su reconocimiento y cuantía depende -en principio- de la valoración judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión" (5) [...].
En la especie, ha existido una correcta valoración de los hechos y una adecuada y razonada apreciación de la prueba por parte de la jueza a-quo. Por ello, teniendo en cuenta la entidad de las aflicciones padecidas por la actora en virtud de los hechos probados, sus condiciones personales, y las pericias realizadas que dan cuenta del trance vivido, es que considero que debe confirmarse la sentencia en este aspecto, resultando acorde a ello el monto otorgado (artículos 165, 375, 384, 457, 472, 473, 474 y concordantes del CPCC; 1078 y concordantes Código Civil).
[...] El detrimento por daño psíquico refiere a aquellas alteraciones patológicas de la personalidad de la víctima, sea que se asienten en algunas o varias de sus áreas afectivas, intelectuales, volitivas, causando daño material (a las facultades de las personas, doctrina artículo 1068 del Código Civil), cuya configuración y clasificación, determinación de alcances y vinculación causal o concausal con el hecho lesivo, exige, en cada caso, la intervención de expertos con conocimientos especiales sobre dichos aspectos de la salud humana, toda vez que son ajenos a los conocimientos científicos y empíricos del juez (artículos 457, 472 y 474 del CPCC).
El daño psíquico o psicológico, supone una perturbación de la personalidad del reclamante, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Implica una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. Es indispensable para admitir el daño psíquico, su certidumbre y la relación causal con el hecho, sin perjuicio de la dificultad probatoria del tema.
El grado de certeza que se necesita para acceder a su indemnización torna necesario contar con el dictamen objetivo e imparcial de expertos en la materia, que ilustran al juez sobre este tan particular tipo de padecimiento (artículo 457 del CPCC) [...].
(1) CCCom Dolores, 20/05/2008, 86270.
(2) ZAVALA DE GONZALEZ, “RESARCIMIENTO DE DAÑO - DAÑOS A LAS PERSONAS (INTEGRIDAD PSICOFISICA)”, Editorial Hammurabi.
(3) CCCom Dolores, 21/09/2010, 89287; íd., 11/10/2012, 91720.
(4) SCBA, AyS 1989-I-334.
(5) CCCom Dolores, 22/04/2008, 86100; íd., 91409.