CCCom Dolores, 28/08/2012, 91776, V. V. A. c/ P. de M. L. B. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO, RSI-222.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra la resolución [...] que hizo lugar al incidente de verificación tardía [...] interpuso el acreedor verificante recurso de apelación [...].
II.- Se agravia el recurrente de lo decidido sólo en cuanto a la limitación del curso de los intereses y del cálculo del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) fijado por el a quo en la fecha de solicitud del concurso preventivo, porque no se tuvo en cuenta que en el tópico estamos ante un crédito verificado con garantía real (hipoteca).
III.- Del análisis de la causa, surge que el crédito verificado ha sido garantizado mediante [...] hipoteca [...], habiéndose renovado la misma [...]. La Ley 24522 en su artículo 19 expresamente dispone que: “la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o prenda”. En virtud de ello, advertimos que el crédito verificado en autos se encuentra contemplado como única excepción al principio general que dicha norma prevé y en su consecuencia debe permitirse que continúe el curso de los intereses que podrán ser reclamados sobre los montos provenientes de la realización del bien garantizado, no correspondiendo pues la suspensión de los mismos desde la fecha de la presentación inicial, tal como lo dispuso el sentenciante de grado. En efecto, la norma mencionada consagra la posibilidad de cobro de los intereses posteriores, pero la supedita a la existencia de un remanente respecto de la cosa gravada, subrayando así el carácter real de la garantía en cuestión (1) [...]. Se ha resuelto que si el valor de la cosa gravada lo permite, el acreedor con garantía prendaria o hipotecaria puede cobrar los intereses posteriores a la presentación en concurso preventivo. Esto así, ya se trate de intereses punitorios, moratorios o sancionatorios, y todos ellos conforme lo contractualmente pactado. Esto constituye una diferencia con la regulación relativa a la quiebra en donde se limitan los intereses a aquellos de carácter compensatorio, por disposición expresa del texto legal (artículo 129 LCQ). La norma del artículo 19 no discrimina sobre la clase de intereses de curso postconcursal que los créditos garantizados con prenda o hipoteca admite seguir percibiendo. Por ello, los intereses (cualquiera sea su denominación) no hallan otra limitación que la legislación común establece para reconocer privilegio especial a los accesorios de un crédito con garantía real o la limitación concursal numérica relacionada con la magnitud del producto obtenido en la realización del bien gravado (2) [...].
IV.- Por los fundamentos dados, este Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto [...], y en consecuencia, dejar sin efecto la limitación del curso de los intereses dispuesta [...], los que deberán recalcularse hasta la fecha del pago o de una futura subasta; con costas en esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68 del CPCC; 19, 241 inciso 4, 280 y 285 de la Ley 24522). Regístrese. Devuélvase.
(1) ROUILLON, "CODIGO DE COMERCIO COMENTADO Y ANOTADO", Editorial La Ley, tomo IV-A, página 277/278.
(2) CCCom Dolores, 08/04/2008, 86861.