CCCom Dolores, 09/02/2012, 91036, RSD-4, Juez DABADIE (SD).
[...] Dentro de las actividades propias del juez del recurso se encuentra revisar la suficiencia del mismo, por ello si el impugnante quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir las cargas del artículo 260 del Código Procesal. El Tribunal no está obligado a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien debe aportar la demostración concreta y objetiva que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia. Si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación.
Sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios del recurrente, deviene necesario su tratamiento si se advierte en ellos el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el artículo 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (1) [...].
Temperamento éste que se adopta en la especie en tanto que lo planteado en la pieza basal de la apelación satisface las exigencias de la norma indicada.
En este sendero de marcha habré de decir que la actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Mas aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC (2) [...].
[...] Una vez más me encuentro frente al conflicto originado en la determinación de la base arancelaria que ha de ser utilizada para la regulación de los estipendios de los profesionales actuantes, en este caso se trata de una demanda rechazada íntegramente.
Si bien es cierto que nuestra Suprema Corte ya ha sentado doctrina legal sobre el tema, tengo convicción que no está demás remarcar algunos conceptos para evitar la desinterpretación de aquella y su aplicación errónea por los jueces de grado; sin perjuicio de decir que lo decidido para este caso, será la solución a esta cuestión y no más, toda vez que lo sentenciado por este Tribunal de Apelación no resulta de cumplimiento obligatorio para otros casos similares que deba decidir el inferior, solo configura un principio de interpretación; toda vez que no estamos en un sistema de derecho regido por el precedente -common law-. He de agregar que si en un esfuerzo comparativo parangonamos el sistema del derecho anglosajón, en referencia al cumplimiento del precedente por parte del inferior, por encontrarlo similar al de doctrina legal de los artículos 278 y 279 del CPCC, poco se puede decir, sólo que la última se configura ante los pronunciamientos emanados de la Corte Provincial cuando resultan reiterados y concordantes, cuando respecto del primero vale la existencia de un único pronunciamiento para que sea obligatorio.
Es por ello que tanto los jueces de la primera instancia cuanto los de ésta debemos pronunciarnos sobre la base de los hechos probados del caso, la legislación vigente, la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia y aunando estos extremos con los principios generales del derecho, mediando una fundamentación y argumentación de la resolución que no deje lugar a dudas sobre lo decidido (artículos 163 inciso 5 CPCC, 161 párrafo tercero, 171 Constitución Provincial).
[...] Los aranceles de abogados y procuradores en el ámbito de la provincia de Buenos Aires se encuentran reglados por el Decreto Ley 8904/77 en razón de la materia delegada por el gobierno nacional a las legislaturas provinciales (artículos 72 inciso 12 Constitución Nacional y 42 Constitución Provincial).
La actividad del abogado se presume remunerada, mas para su determinación y pretensión, dos caras de una misma medalla, no resulta posible olvidar la génesis de la remuneración de tan noble profesión.
El honorario del abogado siempre ha preocupado, en especial a los hombres de Derecho, así les ha de corresponder una retribución justa y necesaria con relación a los servicios que prestaren. En el derecho romano se conocía por honorario a todo aquello relacionado con el honor; así se llamaba Derecho honorario al de los magistrados, porque revestían su autoridad como una manifestación del honor que se les debía, y honraban con sus servicios a quienes los recibían. Fue el emperador Claudio, reconociendo la naturaleza económica de los “honorarios”, quien fijó en el siglo I, en diez mil sestercios el monto máximo legal de los honorarios de los abogados, es a partir del Bajo Imperio, que el concepto de honorarios profesionales por el patrocinio jurídico ha coincidido con el que tenemos en la actualidad (3) [...].
La ley de aranceles para abogados es de orden público en todo lo que se refiere a su naturaleza y a los fines tuitivos perseguidos con su sanción, lo que impone la aplicación de sus normas aún de oficio (4) [...].
Ante tal afirmación cabe decir que el orden público implica un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso por aplicación de las normas extranjeras (5) [...].
La finalidad está no sólo en asegurar la dignidad personal y profesional, sino establecer estándares de moralidad y responsabilidad poniendo una valla a regulaciones desmesuradas o ínfimas, de allí que ciertos autores señalen que el orden público se encuentra en la fijación de mínimos y máximos a los estipendios (6) [...].
Mediante el orden público de las normas arancelarias, se persigue enaltecer el trabajo profesional de los letrados, proteger a los justiciables y perfeccionar el servicio judicial para toda la comunidad; dada la trascendencia de estos extremos han de ser los pilares que sustenten este voto, que por otra parte han sido considerados por la juez de la instancia de origen.
[...] El segundo párrafo del artículo 23 del Decreto Ley 8904/77, establece el principio general de determinación del valor del pleito en caso de haber sido rechazada la demanda íntegramente, resulta ser la suma pretendida por el actor cuando se tratare de un proceso de contenido patrimonial como acontece en la especie.
El espíritu del legislador no ha sido otro que el de sancionar a quienes incurrieran en pluspetición o en la sinrazón de la demanda, lo verdadero reside en que el vencedor hubo de defenderse de la cuantía e importancia económica del asunto.
Mas la norma no ha previsto el supuesto de reclamaciones exorbitantes e infundadas, que son acompañadas con la obtención del beneficio de litigar sin gastos por parte del reclamante y la solidaridad que el artículo 58 de la Ley de Honorarios Profesionales confiere al letrado del demandado-ganancioso al momento de percibir sus honorarios.
Es así que la Suprema Corte Provincial ha señalado al respecto que si la interpretación de las normas arancelarias llevan a concluir que a la demandada le hubiere convenido perder parcialmente el juicio antes que haberlo ganado, razón demás para que el órgano de aplicación tome una actitud proactiva ante la situación y ponga coto de alguna manera razonada al tema que no es otra que establecer como base para la regulación el monto por el que habría prosperado la demanda (7) [...].
No debe perderse de vista que la Corte Suprema de la Nación (8) [...] se pronunció en igual sentido con relación a la ley de honorarios de abogados nacional.
Es por lo dicho que el apartamiento del principio general que establece el artículo 23 segundo párrafo de la Ley de Honorarios Profesionales, encontrándose fundado en debida forma, no configura absurdo ni arbitrariedad como lo señala el recurrente.
[...] Resulta conveniente dejar aclarado que no debe incurrirse en el error interpretativo en que cae el apelante en cuanto a cuestionar la determinación de la base con la calidad, cantidad y éxito de las tareas realizadas, éstas últimas deben ser meritadas al tiempo de efectuarse la fijación de los honorarios, pero siempre en el marco de las normas que regulan la base regulatoria para cada tipo de proceso o actividad cumplida adunada a los mínimos y máximos que se encuentren fijados por el legislador. El artículo 16 contiene pautas que deberán tenerse en cuenta de modo armónico con otras previsiones del ordenamiento arancelario, a fin de brindar validez constitucional al honorario, de allí su vinculación con el artículo 15; pero nunca habrá de ser usado aisladamente y sin topes de ninguna naturaleza.
(1) CS, Fallos 326:1382, 326:2414 y 327:3166, entre otros.
(2) SCBA, 19/02/2002, Ac 74366; íd., 16/03/1971, 16832; CS, 02/12/1980, Fallos 302:1435.
(3) NICOLIELLO, "DICCIONARIO DEL LATIN JURIDICO", Editorial Bdef, Montevideo, Uruguay, 2004, páginas 305 y siguientes.
(4) SCBA, 13/12/2006, L 73763; íd., 30/05/2007, L 73429.
(5) OSSORIO, "DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES", Heliasta, San Pablo, 1994, página 679.
(6) ROZENBERG, “LEY 24432: UNA LEY DE COSTAS Y HONORARIOS INADECUADA Y PELIGROSA”, Errepar, Buenos Aires, Doctrina Laboral, tomo IX, páginas 762 y siguientes.
(7) SCBA, 12/04/1994, Ac 49172, y 14/02/2001, Ac 67487; ambos citados por HITTERS - CAIRO, “HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, página 256.
(8) CS, Fallos 318:558.