RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad objetiva. Dueño o guardián. Conducta de la víctima. Valor vida. Daño indemnizable. Cómputo. PRUEBA DE PERITOS. Apreciación. Carácter vinculante. DAÑO PSIQUICO. Concepto. Prueba. Diferenciación con el daño moral. Duelo por la muerte de un ser querido. DAÑO MORAL. Concepto. Procedencia. Prueba. Fijación del monto por el juez. Concubinato. Inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil.


  • La competencia revisora de la Alzada se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos, de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el tribunal, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido.
  • La norma del artículo 1113 del Código Civil consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
  • La culpa de la víctima se la conceptualiza como la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito y, por tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo; su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos.
  • La prueba pericial ha de brindar al juez la posibilidad de determinar su convicción en función del grado de certeza y rigor científico con que se condujo a fin de poder concluir en lo atinente a su fuerza probatoria y vinculante, y no resulta razonable desechar las apreciaciones que efectúa el experto sin aval suficiente, al presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico.
  • La diferenciación entre los daños psíquico y moral se vislumbra desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa). Esta diferenciación se efectúa a los fines de justificar cuándo resulta viable el otorgamiento del daño psíquico, y ello tiende a evitar la superposición de los rubros, pues sabido es que su atomización implica caer en absurdo.
  • El daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño psicológico no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso.
  • No resulta susceptible de reparación como incapacidad psíquica el simple duelo en curso por la muerte de un ser querido que no afecta la capacidad de actuar, en tanto no hay daño reparable.
  • La vida humana no tiene un valor en sí misma, sino importa en pos de los valores económicos que con la vida humana se pueden alcanzar, los que no son intrínsecos a la existencia sino extrínsecos a ella, esto es, logrados a través de su despliegue. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue.
  • Para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etcétera.
  • a) La reparación por el daño moral corresponde en los casos de cuasidelitos, no siendo indispensable que el acto ilícito constituya un delito del derecho criminal; b) el daño moral debe ser establecido directamente por el juzgador, conforme a las circunstancias de autos y con arreglo a su soberano arbitrio, no siendo indispensable para ello que se haya establecido la situación económica del obligado, pues aún en la actual redacción del artículo 1069 del Código Civil, la consideración de ese elemento es facultativa para el juez; c) no es necesaria una prueba concreta de que la víctima ha sufrido un daño moral (es una prueba “in re ipsa”), pues a éste se lo tiene acreditado por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante, y d) es al responsable del hecho dañoso a quien le incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva, que excluya la posibilidad de un dolor moral.
  • El ser humano es incapaz de mensurar aritméticamente el dolor ocasionado por las heridas propias o por la muerte de un ser querido, y de ahí que incumbe al juez hacer una valoración equitativa, razonable y prudente en la apreciación pecuniaria de la reparación, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.
  • La indemnización del daño moral no puede ser objeto de beneficios inesperados ni de enriquecimiento injusto. Se trata de hallar una compensación ante el dolor y ello en la medida de lo posible, ya que no existe otro medio más perfecto para reparar el perjuicio.
  • El integrante o miembro de la unión de hecho debe estar legitimado activamente para reclamar el daño moral en caso de fallecimiento de su compañero o compañera, en resguardo constitucional de las diversas formas familiares, el principio de igualdad y el principio de reparación plena o integral de quien ha sufrido un daño injusto, en los términos del artículo 1079 del Código Civil, que reconoce legitimación a los damnificados indirectos. Si partimos del principio de que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias, se observa una disparidad de tratamiento, dándose prioridad de manera implícita e infundada a los intereses económicos por sobre los espirituales, lo que colisiona con el principio de igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional. En definitiva, la limitación del artículo 1078 del Código Civil choca con el criterio imperante en materia de daños, reparación plena e integral de quien ha sufrido un daño injusto. En virtud de lo señalado, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil en cuanto limita la acción resarcitoria por daño moral a los damnificados directos de la víctima. Ello en tanto tal limitación ha sido superada en virtud de la existencia de tratados internacionales que protegen la familia y postulan la reparación integral del daño.

    CCCom Dolores, 05/03/2013, 91243, B. J. J. C/ M. J. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS y 91244, R. F. G. c/ M. J. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RSD-21.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. Contra la sentencia única dictada en los autos “B. J. J. c/ M. J. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -ver fojas 277/287, causa Nº 59825- y “R. F. G. c/ M. J. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -ver fojas 259/269, causa Nº 59882-, interponen las partes recursos de apelación.
    En el mencionado decisorio, la iudex a-quo, titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de este Departamento, hizo lugar a las pretensiones incoadas, condenando a los demandados -señor JAM, señora ARM y señora CNM (accionada únicamente en causa Nº 59882)-, haciendo extensiva la condena a la compañía aseguradora La Economía Comercial S.A., citada en garantía, al pago de la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) y pesos noventa y cinco mil ($ 95.000), para la niña MJR y para el señor JB, en su carácter de hija y concubino de la víctima, en causa Nº 59825; y la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) y pesos setenta mil ($ 70.000) para la señora NBC y para el señor FGR -padres de aquella- en causa Nº 59882; con más los intereses de aplicación y las costas del proceso. Por último, difiere las regulaciones de honorarios para la oportunidad respectiva –ver fojas citadas-.
    Para arribar a tal conclusión hubo de tener por acreditado el hecho denunciado por las accionantes como la responsabilidad endilgada; ello en virtud de los elementos probatorios aportados en ambas causas.
    En tal sentido hubo de considerar que de tales constancias y de las que surgen de la IPP Nº 03-00-000732/09, de trámite ante el Juzgado de Garantías Nº 1, y de la causa Nº 589/09 de trámite ante el Juzgado Correccional Nº 3, apioladas a las presentes, se tiene por debidamente acreditado, en referencia a la responsabilidad en el evento acaecido:
    Que el día 22 de enero de 2009 alrededor de las 6:30 horas, en ocasión que la joven SLR se hallaba -junto a varios compañeros del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires en el que se desempeñaba laboralmente- en el destacamento de policía -caminera- de Dolores, a la altura del kilómetro 210 de la Autovía 2, detrás del guardrail y a la espera de un ómnibus que la trasladara a la ciudad de Batán donde cumplía sus funciones, son imprevistamente sorprendidos por la repentina aparición de un automotor marca Citroen Berlingo, dominio FDI 495, conducido por el señor JAM que desplazándose por el carril rápido de la autovía, con dirección norte a sur, a gran velocidad y sin respetar la máxima allí permitida -80 kilómetros/hora- pierde el control, derrapa hacia el guardrail derecho, toma por la calle lateral de acceso y cae por el terraplén existente frente al destacamento vial, embistiendo en el trayecto a la señora LR, quien junto a sus compañeros corría bajando el préstamo con intención de evitar ser embestida. Cuestión que no pudo evitar, siendo arrollada por el vehículo, ocasionándole lesiones de tal magnitud que derivaron en la pérdida de su vida en instancias previas a su arribo al hospital local.
    Considerando acreditado tal hecho como sus circunstancias y la responsabilidad de los accionados -en su carácter de conductor del vehículo y titulares registrales-, valora y cuantifica los rubros indemnizatorios solicitados por los legitimados activos, prosperando la condena por las sumas señaladas.
    II. Recursos de apelación.
    1. Co-demandados. Citada en garantía.
    Se queja el letrado apoderado, con idénticos argumentos en ambos obrados (ver fojas 308/311 vuelta -causa Nº 59882- y fojas 426/429 vuelta -causa Nº 59825-), en principio resaltando que ha existido una duplicación de rubros, en relación al daño moral y el psicológico y tratamientos afines, cuestión que considera improcedente. Respecto del daño psicológico pretenden su desestimación, argumentando en favor de su postura que el mismo no se encuentra acreditado conforme las pericias pertinentes realizadas al respecto.
    En segundo lugar, se agravia respecto del rubro pérdida de vida o lucro cesante. Sostiene la recurrente que existe una contradicción en los montos indemnizatorios calculados, no habiéndose fijado una base motivadora concreta que permita ejecutar los cómputos resarcitorios correspondientes con una línea de racionalidad. Ello en tanto la iudex otorgó distintos montos a los accionantes sin brindar argumentos basales para tal diferenciación.
    Por último, lo hace en referencia a la responsabilidad que fuera totalmente atribuida a las accionadas, sin considerar la propia culpa de la víctima, en razón de estar ubicada en el momento del siniestro en un lugar antirreglamentario -ver fojas 426/429 y vuelta-.
    2. Actores.
    Causa Nº 59825.
    Se agravia el recurrente -doctor M- en cuanto no se consideró a su mandante, señor JJB -concubino de la víctima-, legitimado para reclamar por daño moral. Cita jurisprudencia en sustento de su postura y sostiene la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, resaltando que la reparación de los daños debe ser integral conforme lo establece el artículo 1079 del citado digesto.
    Seguidamente considera exiguo el monto otorgado por lucro cesante.
    Asimismo se queja por el no reconocimiento del daño psicológico que denuncia haber sufrido el señor B y, por último, respecto del no tratamiento del daño solicitado como “pérdida de chance” -ver fojas 433/443 y vuelta-.
    Cabe destacar que el recurrente al contestar los agravios de la contraria solicita que los mismos sean declarados desiertos por no constituir una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado, en los términos del artículo 260 del CPCC. En subsidio los contesta -ver fojas 450/454-.
    Igualmente, la doctora S, titular de la Asesoría de Incapaces Nº 2, ejerciendo la representación promiscua de la menor hija del accionante y de la víctima, adhiere a los argumentos dados por el doctor M al contestar los agravios de la demandada. Destaca asimismo que resulta procedente su reclamo respecto del daño moral pretendido como concubino de la víctima. Cita jurisprudencia en sustento de tal posición -ver fojas 456/459 y vuelta-.
    Causa Nº 59882.
    El representante legal de los actores -doctor G- funda su crítica en un único agravio, la cuantificación del daño moral otorgado, considerándolo exiguo; ello teniendo en consideración que se solicitó oportunamente el resarcimiento de dicho daño iure propio y por la pérdida de la persona por nacer o pérdida de chance de un nuevo hijo, en razón de que la víctima se encontraba embarazada al momento de su deceso. Solicitan que se fije el monto resarcitorio en la suma pretendida al iniciar la acción -ver fojas 315/318-.
    III. Que así expuestas sucintamente las quejas de las partes corresponde en esta parcela avocarme al tratamiento de las mismas, dejando establecido que en principio he de referirme al cuestionamiento dirigido a la responsabilidad atribuida para luego abordar los tópicos referentes a los rubros indemnizatorios y su cuantificación, en tanto ciertos agravios resultan comunes.
    1. Cuestión previa.
    En razón de la petición actora que se declare la deserción del recurso incoado por la accionada -efectuada a fojas 450, punto 2, de la causa Nº 59825-, corresponde que me expida en primer lugar a su respecto (SCBA, Ac. C. 85339, “Menéndez”, sentencia 19-09-07) ya que en caso de prosperar tal pretensión cerrará el embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92588, “López”, sentencia 31-10-07).
    Ha reiteradamente sostenido este Tribunal (ver causas de esta Alzada N° 87115, 87147, 87250, 88048, entre muchos otros) que su competencia revisora se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acs. 43416, 43697, entre otros).
    Propicia el letrado apoderado de la accionante que se decrete la deserción del recurso de la parte demandada por cuanto en su criterio la expresión de agravios que lo sostiene no abastece las previsiones contenidas en el artículo 260 del CPCC -ver fojas 1113-.
    Si bien la objeción señalada es de mero corte dogmático en tanto no se hace cargo de señalar en qué consiste la insuficiencia que se denuncia, advirtiendo cuales fueron las deficiencias que contiene, toda vez que juzgar sobre la pertinencia de una pieza recursiva es de resorte exclusivo del ad-quem he de dar respuesta a la denuncia formulada.
    En tal sendero discrepo con la postura del letrado. En mi criterio, más allá de la suerte que corra el intento revisor el recurrente se hace cargo de rebatir los argumentos en que se apoya la sentencia apelada, toda vez que ha explicitado las razones y fundamentos legales que avalen su pretensión y en virtud de las cuales considera que la cuestión planteada fue incorrectamente resuelta. Por ello la denuncia de insuficiencia debe ser desestimada (conforme artículo citado y 261 del CPCC; ver causa de esta Alzada Nº 85933).
    2. Responsabilidad.
    Sobre el tópico en cuestión he de adelantar que no encuentro mérito alguno para apartarme de las conclusiones arribadas por la sentenciante de grado en cuanto a la ocurrencia del hecho y sus circunstancias, conforme la correcta valoración de los elementos de convicción obrantes en los obrados que ha realizado, como su encuadre jurídico, el que resulta ajustado a derecho, por lo que a las consideraciones expuestas en dicho decisorio deberá estarse (argumento artículos 374, 375, 384 y concordantes del CPCC; 1113, Código Civil).
    Magüer ello, conforme lo reseñado, corresponde decir que las demandadas se agravian de la exclusiva culpa que se les atribuye en el evento, razón de su condena y que se hace extensiva a la compañía aseguradora citada en garantía.
    Pretenden la revisión de tal condena sustentando su posición en la conducta de la víctima, la que a su entender derivaría en una disminución de su responsabilidad o culpa concurrente en razón de que aquella se encontraba situada en un lugar antirreglamentario en el momento de ocurrir el accidente (argumento artículo 1111, Código Civil).
    Centra su argumentación en los testimonios del señor T y del señor C -ver fojas 13 y 14, IPP- quienes manifiestan que se encontraban sentados en el guardrail -incluida la víctima-, mirando la ruta (argumento artículos 424, 456 y concordantes del CPCC).
    En base a tales apreciaciones sostiene la antirreglamentaria ubicación de la víctima al momento del siniestro, cuestión que no fuera tenida en consideración por la sentenciante al momento de valorar la responsabilidad de las partes.
    El agravio resulta insuficiente para modificar la responsabilidad atribuida.
    La norma del artículo 1113 del Código Civil consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
    Sentado ello, el análisis debe hacerse en base a las pruebas producidas a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en la producción del hecho.
    En tal sentido he de decir que más allá de la condena en sede penal del accionado -ver fojas 114/118, causa correccional Nº 589/09-, sabido es que la prueba del hecho de la víctima la debe aportar el victimario (ver Kraut, A. J., La culpa de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva, JA 1989-II-873), conforme la postura que asume la demandada en su recurso.
    La “culpa de la víctima” se la conceptualiza como “la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso”. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito y, por tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. El protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre “hecho ilícito” y “daños” (Bueres-Highton, “Código Civil”, Ed. Hammurabi, segunda reimpresión, 2007, tomo 3-A, página 422).
    El hecho de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado, ya sea como causa exclusiva del daño o como concausa del mismo en concurrencia con otros hechos relevantes (Bueres-Higton, obra citada página 563).
    Lo que debe determinarse, es si el hecho de la víctima ha influido en la causalidad hasta desplazar fuera de la esfera del demandado, la atribuibilidad de las consecuencias del hecho (Barbato, Culpa sin responsabilidad, reflexiones sobre la culpa de la víctima y otros supuestos análogos, ED 143-870).
    De tal forma no basta con cualquier culpa de la víctima: su obrar debe haber gravitado en el resultado dañoso. Esa causa ajena exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa según el grado de incidencia participativa en el evento ilícito.
    Para ello, el demandado debe demostrar que la conducta de la víctima fue la causa -única o concurrente- del hecho; lo determinante debe ser exclusivamente el comportamiento de la víctima. En materia de responsabilidad civil, el juez debe ponderar las diferentes proporciones causales, atribuyendo la responsabilidad en el grado de agente causal que cada uno corresponda (Vázquez Ferreira, Responsabilidad por daños, página. 231). Esto lleva a fraccionar el daño y atribuirlo a las diferentes causas concurrentes, en su caso (Cámara Nacional Civil, Sala H, 8/9/2009 M., J.C. y otro v. L., G.D. y otros).
    En la especie, como lo indica la juez de la instancia, nada han probado los demandados para atribuir culpa concurrente a la víctima en el accidente objeto de autos (artículos 375 y 384 del CPCC).
    Efectivamente, pretende imponer su postura la recurrente en base a los testimonios señalados, resaltando la ubicación antirreglamentaria o por lo menos peligrosa en la que se encontraba la víctima.
    Sin embargo los testigos que han declarado a fojas 177 (señor G) y fojas 178 (señor R) del expediente Nº 59882 y fojas 16 y 17 de la causa penal, resultan contestes en que se encontraban junto a la víctima en momentos de ocurrir el accidente detrás del guardrail -del lado del páramo-.
    Tales apreciaciones se encuentran reafirmadas por los testigos CRP y MNB, quienes no conocían a la víctima -únicamente de vista- y que en sede penal se manifiestan en similares términos, que se encontraban del lado interno del guardrail -ver fojas 15 y fojas 18- (artículos 374, 384, 424, 456 y concordantes del CPCC).
    De conformidad con ello, si bien se puede apreciar las discrepancias existentes entre los testimonios que señala la recurrente y los referenciados supra, tal cuestión en modo alguno modifica los argumentos dados por el sentenciante respecto al tópico en análisis, en tanto ningún otro elemento de convicción aporta para avalar su postura (argumento artículo 375, CPCC).
    Sin embargo, a los testimonios señalados y que resultan contestes, como elemento de convicción preponderante, deben valorarse las pericias mecánicas realizadas en ambas causas, en tanto se aprecia de las mismas, por las aseveraciones realizadas por el perito -ver fojas 238/246 vuelta y fojas 209/218-, la conducta desplegada por el demandado que resultó determinante en el evento. En tal sendero calculó la velocidad desarrollada por el vehículo en momentos previos al accidente, en unos 137,66 km/h., determinada como mínima, cuando la permitida en el lugar era de 80 kilómetros/hora -ver informe de fojas 107, causa Nº 59825-, como asimismo las demás circunstancias en que ocurrió el siniestro, destacando que fue el factor humano el desencadenante del hecho que a la postre culminara con la vida de la víctima.
    Dichas experticias, más allá de no haber sido cuestionadas, no dejan margen para la duda, siendo que de su claridad expositiva se desprende la ocurrencia del accidente -que avala los dichos de los testigos- y que fue la conducta de quien se encontraba al mando del vehículo el que lo ocasionó (artículos 375, 384, 457, 474 y concordantes del CPCC) al conducir en forma desaprensiva (artículos 1, 36, 39 inciso b), 50, 64 y concordantes Leyes 13927; 24449; texto ordenado 26363).
    Sabido es que tal elemento de prueba -pericia- ha de brindar al Juez la posibilidad de determinar su convicción en función del grado de certeza y rigor científico con que se condujo a fin de poder concluir en lo atinente a su fuerza probatoria y vinculante (artículo 474 CPCC; SCBA, AyS 1987-IV-538, 1987-V-90, 1988-I-720; íd. B-51925), y no resulta razonable desechar las apreciaciones que efectúa el experto sin aval suficiente, al presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (artículos 457, 462 CPCC).
    Aunque el dictamen pericial producido en el proceso, salvo específicas situaciones dadas en algunos denominados especiales, siempre queda en definitiva -como el resto de los elementos de prueba producidos- sujeto a la valoración del Juez conforme las reglas de la sana crítica, por lo que carece de efecto o fuerza vinculante ya que el Magistrado puede apartarse de las conclusiones del experto (artículos 384, 474 CPCC; SCBA, Acs. 49383, 49735, 53489), siendo criterio de nuestro más Alto Tribunal que en este último supuesto, debe el Juez dar mínimamente las razones de su apartamiento (SCBA, en AyS 1991-I-70).
    Cuestión que no acontece en la especie, por lo que a los argumentos expuestos por el experto ha de estarse.
    En definitiva, conforme los principios señalados, la recurrente no acreditó que la conducta de la víctima o el lugar en que se hallaba hubo de incidir en el evento que le ocasionara la muerte, por lo que mal puede pretenderse que se le atribuya algún grado de responsabilidad (artículos 375, 384 y concordantes del CPCC; 1.111, 1.113, y concordantes del Código Civil).
    Por los argumentos dados corresponde rechazar el agravio, confirmándose en este tramo el decisorio cuestionado.
    3. Rubros indemnizatorios.
    A) Duplicación de rubros.
    El siguiente agravio de la accionada se dirige a cuestionar la admisibilidad del daño moral y del daño psicológico, considerando que se produce una reedición indemnizatoria con origen en las mismas causas; que al indemnizarse el daño moral no correspondía estipularse una categoría autónoma a ésta en tanto estriban sobre la misma naturaleza de daños, según la propia argumentación del sentenciante.
    La diferenciación entre los daños psíquico y moral se vislumbra desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa) (de mi voto en causas 86774, sentencia del 24-7-2008; 88881, sentencia del 14/09/2010).
    Esta diferenciación se efectúa a los fines de justificar cuándo resulta viable el otorgamiento del daño psíquico, y ello tiende a evitar la superposición de los rubros, pues sabido es que su atomización implica caer en absurdo (SCBA C. 98940, sentencia 1/10/08).
    El daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño psicológico no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso.
    En la especie, en la pericia psicológica efectuada en autos a fojas 221/225 el experto informa que se aconseja que la señora C realice tratamiento psicoterapéutico, y que el mismo sea completado con interconsulta psiquiátrica a efectos de evaluar tratamiento medicamentoso, en virtud de cursar un proceso de duelo, en el cual se distingue que la identificación con el “objeto” de amor perdido y la vuelta de la carga afectiva de odio contra sí misma obstaculizan su desarrollo, sin configurar patología reactiva, destacando la experta que desconoce el significado dado al concepto de “perjuicio psicológico”.
    En relación a la menor de edad MB, conforme lo explicita la experta en su pericia -ver fojas 203/204 y vuelta-, la muerte de su madre le ha ocasionado un “gran vacio emocional”, que implicará un trabajo psíquico extra ya que el persistente anhelo por la figura perdida conlleva un dolor inevitable para todo niño. Que si bien una pérdida temprana no necesariamente conlleva a una patología, considerando los rasgos presentes en M -sentimientos de indefensión, desvalorización, retraimiento y desazón, además de una gran inseguridad y necesidad de apoyo-, recomienda el inicio de un proceso psicoterapéutico que la sostenga y le permita elaborar el duelo. A su vez, teniendo en cuenta la etapa evolutiva que comienza a transitar -pubertad, adolescencia- y las transformaciones que esto conlleva, es necesario que M se encuentre “fortalecida” frente a los cambios que se avecinan. Todo el proceso de identificación con las figuras primarias, el duelo por la dependencia y protección parental a la que cuesta renunciar, etcétera, son situaciones a resolver de suma importancia para la constitución de la identidad. Por lo tanto es necesario que M no se sienta “abandonada y sola” durante el transcurso de esta etapa.
    Asimismo, sostiene el perito que del material obtenido de la entrevista con la menor, se infieren sentimientos de indefensión, desvalorización, retraimiento y desazón. Además de ponerse de manifiesto una gran inseguridad y necesidad de apoyo.
    Obviamente determina que la niña deberá realizar un proceso psicoterapéutico.
    Conforme a lo informado, que no fuera objeto de pedidos de explicaciones ni impugnación alguna, se concluye que el hecho ocurrido posee la suficiente entidad para afectar la vida de relación de la señora C y de la menor de autos, quienes a la fecha de la pericia, aún exteriorizan sentimientos de odio y necesidades que afectan su desenvolvimiento con normalidad, debiendo realizar tratamientos psicoterapéuticos.
    Si bien es doctrina reiterada que no resulta susceptible de reparación como incapacidad psíquica el simple duelo en curso por la muerte de un ser querido que no afecta la capacidad de actuar, en tanto no hay daño reparable, en virtud de la referida necesidad de recibir asistencia terapéutica, sin poder establecerse plazo de la misma y sobre manera teniendo en consideración la edad de la menor y la pérdida sufrida, considero que lo resuelto por la iudex a-quo sobre la cuestión, se ajusta a derecho.
    En su razón, teniendo entidad autónoma el daño psicológico padecido por las nombradas, no existiendo reedición indemnizatoria respecto de los rubros señalados, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en cuanto a la cuestión analizada (artículos 165, 457, 472, 473, 474 y concordantes del CPCC; 1068, 1078 y concordantes del Código Civil).
    B) Sentencia fundada en conceptos amplios y premisas contradictorias.
    Sustenta su queja el recurrente manifestando la ausencia de premisas concretas que argumenten y motiven la decisión adoptada, habiendo utilizado el órgano jurisdiccional motivaciones de excesiva laxitud respecto de los montos otorgados en concepto de valor vida-lucro cesante. Asimismo, resalta la contradicción que vislumbra entre las distintas partes del decisorio -montos indemnizatorios- generada por la ausencia mencionada-.
    Expresa que no es posible inferir por qué teniendo en cuenta, como lo hizo el a quo, el salario y la edad de la víctima como directrices, las indemnizaciones dispuestas para sus padres hayan sido las que en definitiva surgieron, ni tampoco por qué existe diferencias entre ellas -ver fojas 428 vuelta-.
    La sentenciante de grado tuvo por acreditado que la joven víctima se desempañaba como agente de policía bonaerense -en realidad pertenecía al Servicio Penitenciario Provincial-, conforme surge de las constancias de fojas 147/141 -expediente Nº 59882-, así como que con el producto de su labor colaboraba económicamente con sus progenitores ya mayores -ver testimonio fojas 174/175- durante la convivencia de ellos, sosteniendo asimismo el hogar que formaba junto a su compañero señor B y su hija MJ. Igualmente ha ponderado la juventud de la víctima con la consecuente frustración de su carrera laboral hasta su jubilación.
    En razón de tales parámetros fija la indemnización del rubro bajo análisis a favor de sus padres señor R, NBC, su concubino señor B y su hija MJ, en las sumas de $ 10.000. $ 50.000, $ 75.000 y $ 100.000 respectivamente.
    Sobre el tópico, este Tribunal -en el decisorio que cita la iudex a quo, causa Nº 86466, sentencia del 26/08/08, entre otras- ha defendido la postura que considera que la vida humana no tiene un valor en sí misma, sino importa en pos de los valores económicos que con la vida humana se pueden alcanzar, los que no son intrínsecos a la existencia sino extrínsecos a ella, esto es, logrados a través de su despliegue (remito a lo dicho en la causa N° 85131, sentencia del 16-X-2007).
    No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (CSJN Fallos: 316:912; 317: 728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156).
    No obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etcétera (conforme Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277).
    De tal forma, a la luz de los criterios expuestos, y enmarcando la cuestión dentro del principio general del artículo 1084 de dicho código, en virtud del cual si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar lo que fuere necesario para la subsistencia de los hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla, al tratarse de la muerte de una joven de 25 años de edad -que era sostén de núcleo familiar- la reclamación debe acogerse en cuanto al perjuicio que se concreta en la pérdida del auxilio que prestara la víctima.
    Por ello, juzgo que la admisibilidad del rubro en cuanto concepto de valor vida, aparece como el prudente ejercicio del arbitrio judicial (artículo 165 del CPCC) y no existen elementos que evidencien por el contrario una estimación judicial injusta por lo que he de propiciar que se confirme la cantidad establecida (artículos 242, 260 y 266 del CPCC), dando de tal forma respuesta al agravio vertido por la actora de los autos Nº 59825, señor B -ver fojas 440 y siguientes, autos citados-.
    En razón de lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por los demandados, en ambas causas.
    C) Daño moral.
    Los actores, padres de la víctima -ver causa Nº 59882- se duelen por el monto -escaso a su criterio- que en concepto de daño moral le otorgara la sentencia por la muerte de su hija, aduciendo que los $ 50.000,00 otorgados a cada uno no repara el dolor producido por la temprana e injustificada desaparición física de SLR; sostienen que no guarda relación con la intensidad de la lesión producida.
    Igualmente se quejan del monto otorgado en concepto de “daño moral por la pérdida de persona por nacer”, fijado en $ 10.000 para cada progenitor, en razón de que su hija, víctima del siniestro, se encontraba embarazada de 8 semanas de gestación.
    Cabe recordar que los padres de la víctima reclamaron por tal concepto la suma de $ 80.000,oo cada uno ($160.000,00 en total); en cuanto a la pérdida de la persona por nacer su pretensión ascendía a la suma de $ 40.000 para cada padre -$ 80.000 en total-.
    Al respecto debo reiterar lo que nuestro Tribunal de Casación, en decisorio de obligado acatamiento, ha sostenido:
    a) La reparación por el daño moral corresponde en los casos de cuasidelitos, no siendo indispensable que el acto ilícito constituya un delito del derecho criminal; b) el daño moral debe ser establecido directamente por el juzgador, conforme a las circunstancias de autos y con arreglo a su soberano arbitrio, no siendo indispensable para ello que se haya establecido la situación económica del obligado, pues aún en la actual redacción del artículo 1069 del Código Civil, la consideración de ese elemento es facultativa para el juez; c) no es necesaria una prueba concreta de que la víctima ha sufrido un daño moral (es una prueba “in re ipsa”), según cita de Orgaz (“El daño resarcible” página 259), pues a éste se lo tiene acreditado por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante, y d) es al responsable del hecho dañoso a quien le incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva, que excluya la posibilidad de un dolor moral (“Acuerdos y Sentencias”: 1970-I-492; artículo 149 inciso 4 apartado a) Constitución Provincial (derogado); además: Cámara Segunda, Apelaciones II, La Plata, en revista de Jurisprudencia, año 1981, Nº 1, página 177; Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; CNCiv, Sala “B”, LL 131-15; ídem Sala “A”, JA, 1979-IV-430; ED, 85-601; Cámara Apelaciones Morón, Sala II, LL 98-624; Sala “D”; LL 1977-A-148.; conforme: N. Cichero, “La reparación del daño moral y la reforma civil de 1968”, ED, tomo 66, página 157; Baños, Heberto “El daño moral”, edición 1960, página 91; Orgaz, “El daño resarcible”, página 40, Nº 6 y 521, Nº 55; Acuña Anzorena, “La reparación del agravio moral”, en JA 1954-III-318; Colombo, “Culpa Aquiliana” edición 1944, página 63 y siguientes, M. Zavala de González, obra citada página 505 y siguientes; etcétera, etcétera, de mi voto en causa Nº 86100, entre otras).
    Asimismo, ha sostenido este Tribunal que “medir” el daño moral es sólo una forma de expresión lingüística, ya que el ser humano es incapaz de mensurar aritméticamente el dolor ocasionado por las heridas propias o por la muerte de un ser querido y de ahí que incumbe al juez hacer una valoración equitativa, razonable y prudente en la apreciación pecuniaria de la reparación.
    En igual sentido se sostiene que “la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (SCBA, Ac. Nº 78287 sentencia del 17-10-2001; Ac. Nº 92448 sentencia del 30-3-2005; Ac. Nº 90167 sentencia del 20-9-2006, entre otros).
    También se ha sostenido que la indemnización del daño moral no puede ser objeto de beneficios inesperados ni de enriquecimiento injusto (artículos 1069 segunda oración, 1071, entre otros, Código Civil). Se trata de hallar una compensación ante el dolor y ello en la medida de lo posible, ya que no existe otro medio más perfecto para reparar el perjuicio. Ese daño -insisto- debe ser fijado directamente por el juzgador conforme a las circunstancias de autos y con arreglo a su propio arbitrio (Camara Apelaciones San Martín, en “Sensus”, boletín Nº 1/corregido, tomo XIX, año 1977, página 6).
    El dolor que se sufre en los sentimientos no puede ser convertido en título de enriquecimiento patrimonial y cuando se establece una reparación del daño moral, lo es con carácter simbólico, para testimoniar de esta manera, única que se estima asequible, la necesidad de confortar los sentimientos menoscabados, pero no para que alguien pueda resultar más rico económicamente de lo que era con anterioridad al sufrimiento padecido (CNCiv. Sala “D”, ED, 57-200).
    En atención a lo expuesto, conforme las particularidades de la causa y las graves e irreparables perturbaciones espirituales sufridas por los actores ante la pérdida de su joven hija de 25 años de edad, embarazada de ocho semanas, la suma otorgada en sentencia resulta justa y adecuada para resarcir el perjuicio de ambos rubros pretendidos (artículos 165, CPCC; 1078 del CC; SCBA, Ac. 35579, del 22-4-86; Ac. 42303, del 3-5-90).
    Se rechazan los agravios.
    D) Daño Moral. Concubino. Legitimación. Inconstitucionalidad.
    El primer agravio del actor recurrente en los autos Nº 59825 se endereza al rechazo de su reclamo indemnizatorio por daño moral respecto del fallecimiento de su concubina y madre de su hija. Reproduce jurisprudencia en apoyo de su postura y sostiene la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil.
    Respecto a ésta última, cabe decir que más allá de la oportunidad en que fuera planteada, las demandadas no han contestado el traslado que les fuera conferido -ver fojas 444 y notificación de fojas 445/446-, por lo cual han guardado silencio al respecto, quedando de tal forma resguardado su derecho de defensa -argumento artículo 18, Constitución Nacional-.
    Ahora bien, entrando al análisis de la cuestión, ha sostenido esta Alzada con anterioridad, respecto a la legitimación para incoar acciones indemnizatorias, que la Suprema Corte Provincial tiene resuelto que la concubina posee legitimación para reclamar daños y perjuicios por la muerte de su compañero (artículo 1079, Código Civil; causas Ac. 43068, sentencia del 12-XI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130; Ac. 54867, sentencia del 15-XII-1998 en “DJBA”, tomo 156, página 111) pero también ha establecido que la amplitud en la interpretación del artículo 1079 del Código Civil no debe ni puede restringirse cuando el daño aparece tan manifiesto como la estabilidad de la vinculación afectiva, económica y de compromiso vital entre quien lo reclama y la persona muerta. El hecho de que las partes no hayan estado vinculadas por un matrimonio de carácter civil no puede tener por efecto dejar sin respuesta a un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental en todo derecho de resarcir el daño causado (conforme Ac. 39570, sentencia del 27-XII-1988 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988-IV-644; Ac. 43068, sentencia del 12-XI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-130) (Causa Nº 86466, sentencia del 26-8-2008, in re, "PALMA SILVIA BEATRIZ c/ COLACCI JUAN CARLOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", del voto de la doctora Dabadie).
    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación activa del concubino para reclamar por el daño moral, el Superior Tribunal en Acuerdo N° 85129 -sentencia del 16-V-2007-, sostuvo -por voto mayoritario- que “el artículo 1078 del Código Civil en cuanto limita la legitimación para reclamar el daño moral a los damnificados directos, resulta inconstitucional”.
    Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2011, en Ac. Nº 100285, con voto mayoritario del doctor Negri -reiterando los argumentos que vertiera en Acuerdo Nº 85129-, ratificó la legitimación de la concubina a fin de reclamar el resarcimiento de daño moral por la muerte de su compañero de vida, con fundamento en la reparación integral del daño -conforme artículo 1079 del CC-, sosteniendo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que debe hacerse aún de oficio, es una última ratio que advierte una incongruencia tal, que impide la conformación del derecho como sistema.
    Si bien con posterioridad el Máximo Tribunal Provincial, en Acuerdo Nº 91762, de fecha 15 de noviembre de 2011, revirtió la postura señalada, expresando que únicamente resultan legitimados para reclamar el resarcimiento del daño moral los herederos forzosos (artículo 3.952 CC), excluyendo al concubino, conforme lo establece el artículo 1078 del citado digesto, dejó expresamente establecido que dicha norma no fue cuestionada constitucionalmente (conforme CSJN, causa Q.81.XXXVI, in re, “Quiroz Franco y ots. c/ Mendoza, Provincia de”, sentencia de 19-IX-2006 -ver considerando segundo).
    Cuestión que no acontece en el sub-exámine donde se ha reprochado su constitucionalidad -ver fojas 339 vuelta in fine/440 y jurisprudencia allí reproducida-.
    En tal sendero, respecto a la inconstitucionalidad señalada, se han expedido a favor de tal postura distintos tribunales (ver CNCiv, Sala K, sentencia del 01-07-2009, in re, “A., C. B. c/ Fernández, Ángel Enrique; la Cámara II de Apelación Civil Comercial Mar del Plata, sentencia. 26/12/2007, in re, “Camargo, M. c/ Lima, Roberta s/ Daños y Perjuicios”, en la cual declaró la inconstitucionalidad de oficio de la normativa del artículo 1078 segunda parte de Código Civil; causa N° 1009630, SN, sentencia del 19-VIII-2010, in re, “Ibáñez, Gloria c/ Marmo, Héctor s/ Daños y Perjuicios; entre otros).
    Se ha sostenido en dichos precedentes que “el artículo 1078 del Código Civil es inconstitucional toda vez que viola la protección integral de la familia ya que en el mundo de hoy se considera familia aunque las personas no se encuentren unidas por matrimonio”.
    “También se viola la igualdad en la reparación de los daños, la que debe ser integral, toda vez que el artículo 1079 del Código Civil posibilita la legitimación activa a todos los damnificados indirectos con respecto a los daños materiales y el artículo 1078 se limita a algunos legitimados”.
    Coincidente con tal afirmación se ha dicho que “el artículo 1078 CCI es inconstitucional toda vez que viola la protección integral de la familia en el mundo de hoy, en que no se requiere que las personas se encuentren unidas por matrimonio, y asimismo, la igualdad en la reparación de daños, la que debe ser integral, sea que la pareja se haya unido, o no por matrimonio” (CC0101 MP 135922, sentencia del 1-10-2009).
    El integrante o miembro de la unión de hecho debe estar legitimado activamente para reclamar el daño moral en caso de fallecimiento de su compañero o compañera en resguardo constitucional de las diversas formas familiares, el principio de igualdad y el principio de reparación plena o integral de quien ha sufrido un daño injusto, en los términos del artículo 1079 del Código fondal, que reconoce legitimación a los damnificados indirectos. No puede desconocerse tampoco los padecimientos de quien ha visto quebrantados sus valores de tranquilidad, patrimonio espiritual, justicia, etcétera, al igual que el cónyuge supérstite y por ello no resultar legitimado para reclamar la reparación de tales daños.
    Si partimos del principio de que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias (CSJN Fallos 16:118) se observa una disparidad de tratamiento dándose prioridad de manera implícita e infundada a los intereses económicos por sobre los espirituales, lo que colisiona con el principio de igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional (SCBA Ac. 85129, 16 de mayo de 2007, voto del doctor Roncoroni).
    En definitiva, la limitación del artículo 1078 del Código Civil choca con el criterio imperante en materia de daños "reparación plena e integral de quien ha sufrido un daño injusto" que se encuentra profusamente abonado en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, a partir de la inequívoca normativa (artículos 1068, 1069, 1071 bis, 1077, 1078 1º parte, 1079, 1080, 1083, 1084, 1109 y concordantes del Código Civil).
    En virtud de lo señalado, considero que debe admitirse el agravio de la recurrente y en su razón declarar la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil en cuanto limita la acción resarcitoria por daño moral a los damnificados directos de la víctima.
    Ello en tanto tal limitación ha sido superada en virtud de la existencia de Tratados Internacionales que protegen la familia y postulan la reparación integral del daño conforme la normativa legal señalada (argumento artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional).
    De conformidad con lo hasta aquí expuesto, considerando los padecimientos sufridos por el reclamante como consecuencia de la pérdida de su compañera, madre de su pequeña hija, propongo al acuerdo declarar la inconstitucionalidad de la normativa referida y reconocer al concubino de la víctima legitimación para accionar por el resarcimiento del daño moral en los términos pretendidos.
    Ello en tanto se han producido probanzas en cuanto a la existencia de la relación concubinaria estable, la procreación de una hija, que la víctima se encontraba embarazada de ocho semanas al momento del accidente y los padecimientos sufridos por el reclamante (ver fojas 17, 43, pericia médica de fojas 153 y vuelta; informe de fojas 177; testimonios de fojas 191, fojas 192, fojas 196, fojas 197; pericia psicológica de fojas 203/204 vuelta) (artículos 375, 384 y concordantes del CPCC).
    Por lo dicho, estimo que el rubro bajo análisis debe prosperar por la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), conforme las circunstancias de autos precedentemente señaladas (artículo 165, CPCC).
    En estos términos propicio la procedencia del agravio y la modificación en esta parcela del pronunciamiento (artículos 1079 del Código Civil y citados del CPCC).
    E) Lucro cesante. Valor vida. Monto.
    Se queja la recurrente considerando exiguo el monto otorgado, cuantificado en la suma de pesos setenta y cinco mil -$ 75.000-.
    En cuanto al rubro en análisis ya ha sido definido precedentemente, como los parámetros que deben utilizarse para su cuantificación -ver apartado III, punto 3, B)-.
    En razón de lo allí expuesto y meritando los agravios del recurrente, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido.
    Ello en tanto la sentenciante al momento de realizar el examen de admisibilidad del rubro bajo análisis y determinar su cuantificación -conforme los términos del artículo 165 del CPCC- tuvo en consideración las circunstancias a las que alude el recurrente, su desempeño como agente de policía -si bien debió decir “agente penitenciaria”-; que colaboraba económicamente con sus progenitores; sosteniendo asimismo el hogar que formaba con el aquí recurrente y su hija MJ; la juventud de la víctima y la frustración de su carrera laboral hasta su jubilación.
    Por ello, considerando ajustado a derecho lo resuelto por la iudex a quo, corresponde su confirmación y el rechazo del agravio de la recurrente.
    F) Daño Psicológico. Reconocimiento.
    Se queja el señor B del rechazo del daño psicológico pretendido.
    Sustenta la misma en las afirmaciones realizadas por la perito psicóloga -ver fojas 203/204 vuelta- en cuanto refiere que “la muerte de su concubina trajo aparejado un recrudecimiento de sus rasgos de personalidad esquizoide. La falta de defensas psíquicas adecuadas para enfrentar situaciones de crisis junto a su inmadurez emocional son condiciones por las cuales se sugiere el inicio de un proceso psicoterapéutico que le permita elaborar estrategias apropiadas para hacer frente a situaciones estresantes” -ver fojas 442-.
    En su razón, considera arbitraria la decisión del Juez de grado, sosteniendo que sin fundamento alguno y haciendo omisión del análisis de la prueba denegó sin argumentos la reparación del daño psicológico efectivamente acreditado.
    Considero que la razón le asiste a la recurrente.
    Efectivamente, si bien de la experticia señalada se aprecia que el señor B padecía una patología de base -personalidad esquizoide-, lo cierto es que el hecho en cuestión ha recrudecido tal rasgo de su personalidad, sugiriendo la experta el inicio de un proceso psicoterapéutico que le permita elaborar las estrategias apropiadas para hacer frente a situaciones estresantes, tal como la vivida con la muerte de su concubina, madre de su hija, quien colaboraba con la crianza de sus otros hijos concebidos con otra pareja.
    En su razón, si bien no se puede determinar en forma exacta la duración del tratamiento sugerido, estipulando la experta que aproximadamente se puede calcular entre tres y seis meses, con frecuencia semanal, calculando un costo aproximado de pesos cuarenta por sesión ($ 40) -mínimo estipulado por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires-, considero que debe admitirse el rubro en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) comprensivos del resarcimiento del daño pretendido y el tratamiento terapéutico que deberá realizar el accionante (argumento artículos 165, 375, 384, 474 y concordantes del CPCC; 1066, 1067, 1068, 1069, 1079, 1083 y concordantes del Código Civil).
    Se admite el agravio.
    G) Pérdida de Chance. Tratamiento.
    El último agravio de la accionante, señor Barrera, lo constituye el no tratamiento -a su consideración- del daño pedido como “pérdida de chance”, en referencia a la pérdida del hijo por nacer.
    Analizado el agravio considero que el mismo no puede prosperar.
    Tal como el propio recurrente reconoce, la iudex a quo ponderó y cuantificó tal pretensión en su decisorio, admitiendo el rubro bajo análisis a favor del recurrente en la suma de pesos veinte mil -$ 20.000- (ver fojas 284).
    Sostuvo en su decisorio que bajo el acápite del “daño moral por pérdida de la persona por nacer o pérdida de chance de un nuevo hijo”, los damnificados solicitaron el resarcimiento de un mismo daño que no es otro que la pérdida de la vida del nasciturus que la joven víctima portaba en su vientre (argumento artículos 375, 384, 474 y concordantes del CPCC).
    En su razón, el daño pretendido fue efectivamente valorado y cuantificado, más allá del nomen iuris que le otorgaron las partes -pérdida de chance para el recurrente (ver fojas 30 vuelta/31 vuelta, causa Nº 59825) y “daño moral por muerte de persona por nacer” para sus abuelos (ver fojas 50 vuelta/51, causa Nº 59882), por lo que el agravio a su respecto debe desestimarse, debiendo confirmarse el decisorio bajo revisión en dicha parcela.
    IV. Las restantes cuestiones analizadas en la sentencia bajo revisión devienen firmes a esta Instancia al no haber sido objetadas por las partes.
    V. Por los argumentos dados, dejo propuesto al Acuerdo: 1) Causa Nº 91244: a) rechazar los recursos de apelación interpuestos; b) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; c) imponer las costas -de ambas instancias- a la demandada en su condición de vencida; 2) Causa Nº 91243: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas; b) admitir parcialmente el incoado por la parte actora; c) declarar la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil; d) admitir el rubro daño moral y el rubro daño psicológico, los que se cuantifican en la suma de pesos cincuenta mil -$50.000- y diez mil -$10.000- respectivamente, a favor de la accionante; e) confirmar en lo restante que decide la sentencia cuestionada; f) condenar en definitiva a los accionados al pago de la suma de pesos doscientos ochenta mil -$ 280.000- a favor de la menor MJR y la suma de pesos ciento cincuenta y cinco mil -$ 155.000- a favor del accionante señor JB; con mas los intereses dispuestos para ambas causas en el decisorio bajo revisión -que no fueran cuestionados- desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago; g) hacer extensiva la condena a la compañía citada en garantía; h) imponer las costas en ambas instancias a los demandados vencidos (artículos 68, 163, 165, 242, 260, 266, 267, 330, 354, 374, 375, 384, 385, 394, 402, 424, 456, 457, 462, 474 y concordantes del CPCC; 519, 520, 622, 901, 1067, 1068, 1069, 1071 bis, 1077, 1078, 1079, 1080, 1083, 1109, 1111, 1113, 3952 y concordantes del Código Civil; 36, 39, inciso b), 50, 64 y concordantes Ley 13927; artículo 118 Ley 17418; 16, 18, 19, y concordantes Constitución Nacional; 15, Constitución Provincial; doctrina y jurisprudencia citada).
    Con las modificatorias propuestas voto por la afirmativa.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    Atento el Acuerdo arribado al votar la cuestión precedente corresponde: 1) Causa Nº 91244: a) rechazar los recursos de apelación interpuestos; b) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; c) imponer las costas -de ambas instancias- a la demandada en su condición de vencida; 2) Causa Nº 91243: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas; b) admitir parcialmente el recurso incoado por la parte actora; c) declarar la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil; d) admitir el rubro daño moral y el rubro daño psicológico, los que se cuantifican en la suma de pesos cincuenta mil -$50.000- y diez mil -$10.000- respectivamente, a favor de la accionante; e) confirmar en lo restante que decide la sentencia cuestionada; f) condenar en definitiva a los accionados al pago de la suma de pesos de pesos doscientos ochenta mil -$ 280.000- a favor de la menor MJR y la suma de pesos ciento cincuenta y cinco mil -$ 155.000- a favor del accionante señor JB; con mas los intereses dispuestos para ambas causas en el decisorio bajo revisión -que no fueran cuestionados- desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago; g) hacer extensiva la condena a la compañía citada en garantía; h) imponer las costas en ambas instancias a los demandados vencidos (artículos 68, 163, 165, 242, 260, 266, 267, 330, 354, 374, 375, 384, 385, 394, 402, 424, 456, 457, 462, 474 y concordantes del CPCC; 519, 520, 622, 901, 1067, 1068, 1069, 1071 bis, 1077, 1078, 1079, 1080, 1083, 1109, 1111, 1113, 3952 y concordantes del Código Civil; 36, 39, inciso b), 50, 64 y concordantes Ley 13927; artículo 118 Ley 17418; 16, 18, 19, y concordantes Constitución Nacional; 15, Constitución Provincial; doctrina y jurisprudencia citada).
    Los honorarios de esta Alzada habrán de serlo cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículo 31 Decreto Ley 8904/77).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone con relación a la Causa Nº 91244, confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios e imponer las costas -de ambas instancias- a la demandada en su condición de vencida. Respecto de la Causa Nº 91243, receptar parcialmente el recurso incoado por la parte actora, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil y admitir el rubro daño moral y el rubro daño psicológico, los que se cuantifican en la suma de pesos cincuenta mil -$50.000- y diez mil -$10.000- respectivamente, a favor de la accionante. Confirmar en lo restante que decide la sentencia cuestionada. Condenar en definitiva a los accionados al pago de la suma de pesos doscientos ochenta mil -$ 280.000- a favor de la menor MJR y la suma de pesos ciento cincuenta y cinco mil -$ 155.000- a favor del accionante señor JB; con mas los intereses dispuestos para ambas causas en el decisorio bajo revisión -que no fueran cuestionados- desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Hacer extensiva la condena a la compañía citada en garantía e imponer las costas en ambas instancias a los demandados vencidos.
    Los honorarios de esta Alzada habrán de serlo cuando lo hayan sido los de la primera instancia. (artículo 31 Decreto Ley 8904/77) (artículos 68, 163, 165, 242, 260, 266, 267, 330, 354, 374, 375, 384, 385, 394, 402, 424, 456, 457, 462, 474 y concordantes del CPCC; 519, 520, 622, 901, 1067, 1068, 1069, 1071 bis, 1077, 1078, 1079, 1080, 1083, 1109, 1111, 1113, 3952 y concordantes del Código Civil; 36, 39, inciso b), 50, 64 y concordantes Ley 13927; artículo 118 Ley 17418; 16, 18, 19, y concordantes Constitución Nacional; 15, Constitución Provincial; doctrina y jurisprudencia citada).
    Agréguese copia certificada por Secretaría de la presente a los autos Nº 91244, caratulados: “R. F. G. c/ M. J. A. s/ Daños y Perjuicios”.
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    HANKOVITS - DABADIE