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RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. Contenido.


  • La competencia revisora de la Alzada se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos, de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido.
  • En el escrito de expresión de agravios corresponde distinguir dos elementos: su forma y su contenido. En cuanto al primero, se impone claridad expositiva, que facilite su estudio; requiere por su importancia el patrocinio letrado, junto con la firma de la parte o justificación de la personería y cumplir en forma acabada con la prescripción de copias para correr traslado de ella al o los apelados. Respecto del segundo, el contenido u objeto de la impugnación, la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho; crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas.
  • El contenido de la expresión de agravios corresponde a una crítica del pronunciamiento impugnado, apuntado a cada uno o a todos los siguientes aspectos: 1) error in iudicando del juez, por haber considerado hechos no incluidos en el debate; 2) error in iudicando por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso; 3) error in iudicando del juez por haber aplicado una norma inadecuada; 4) error in iudicando del juez por haber interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, y 5) omisión del juez en el tratamiento de cuestiones que le fueron planteadas.

    CCCom Dolores, 07/03/2013, 92240, V. M. I. c/ R. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RSD-25.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
    I. En la sentencia definitiva dictada a fojas 285/292 y vuelta, hace lugar a la acción incoada y condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de $ 9.500 en concepto indemnizatorio, con mas intereses y costas procesales.
    Contra ese pronunciamiento se alzan las condenadas por intermedio de su letrado apoderado a fojas 296. Concedido su recurso de apelación a fojas 297, expresan sus agravios a fojas 311/312 y vuelta recibiendo la correspondiente réplica de la accionante a fojas 316 y vuelta. Firme el llamado de autos para sentencia de fojas 314 -ver fojas 317-, han quedado los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia (artículo 263, CPCC).
    II. Este proceso tiene su causa en el reclamo indemnizatorio que hace la actora por el accidente automovilístico que sufriera en fecha 17 de mayo de 2008, en ocasión de conducir su ciclomotor marca Gilera, por la avenida Mendoza o también denominada Avenida 23 de la localidad de Santa Teresita, cuando en esas circunstancias es embestida por la demandada señora L, conductora del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Max, ocasionándoles las lesiones que denuncia.
    El sentenciante de grado, admitiendo la pretensión de la accionante, condena a los demandados y a la compañía aseguradora citada en garantía al pago de la suma de pesos nueve mil quinientos ($ 9.500), en virtud de los rubros indemnizatorios que tiene por acreditados y que los cuantifica de la siguiente forma: por daños materiales pesos dos mil ($ 2.000); por daño emergente, pesos un mil quinientos ($ 1.500) y por daño moral, pesos seis mil ($ 6.000). A tal condena adiciona los intereses correspondientes y le impone las costas a los accionados.
    Ante lo así resuelto, centran sus quejas las recurrentes en referencia a los montos otorgados por los rubros “daño emergente” y “daño moral”, considerándolos elevados -ver fojas citadas-.
    De su lado, la actora al contestar tales agravios, considera que no se ha cumplido con los mismos la carga que impone el artículo 260 del CPCC, en su razón solicita la deserción de los mismos; en subsidio peticiona su rechazo.
    III. Entrando al análisis del recurso de apelación interpuesto, corresponde en primer lugar, en razón de que al contestarse los agravios, la recurrida solicitó la deserción del recurso por imperio del artículo 260 del CPCC (fojas 316, punto II), corresponde que me expida a su respecto (SCBA, Acuerdo C.85339, “MENENDEZ”, sentencia 19/09/2007), ya que en caso de prosperar la pretensión cerrará el embate recursivo (SCBA, Acuerdo C.92588, “LOPEZ”, sentencia 31/10/2007).
    En tal sendero, sabido es que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acuerdos 43416, 43697, entre otros).
    El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que proviene de la parte legitimada, es decir, aquel que ha apelado en tiempo y forma, corresponde distinguir dos elementos; su forma y su contenido.
    En cuanto al primero se impone claridad expositiva, que facilite su estudio. Requiere por su importancia el patrocinio letrado, junto con la firma de la parte o justificación de la personería y cumplir en forma acabada con la prescripción de copias para correr traslado de ella al o los apelados conforme el artículo 120 del CPCC.
    Respecto del segundo, el contenido u objeto de la impugnación la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO Carlos E., "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO", tomo 2, páginas 96 y siguientes, Editorial Astrea).
    Han sido las diferentes Cámara en cumplimiento de su actividad las que han ido dibujando el perfil de los conceptos señalados en el párrafo anterior, así se puede afirmar que no basta la manifestación de la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el artículo 260 del CPCC, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado no siendo suficiente al respecto la formulación de meras generalidades o exposiciones de corte dogmático que se evaden del examen crítico de todos los fundamentos que exhibe. Así para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba.
    En concreto, el contenido de la expresión de agravios como dije corresponde a una crítica del pronunciamiento impugnado, apuntado a cada uno o a todos los siguientes aspectos: 1) error in iudicando del juez, por haber considerado hechos no incluidos en el debate; 2) error in iudicando por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso; 3) error in iudicando del juez por haber aplicado una norma inadecuada; 4) error in iudicando del juez por haber interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, y 5) omisión del juez en el tratamiento de cuestiones que le fueron planteadas (artículo 273 CPCC) (RIVAS Adolfo A., "TRATADO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS", tomo 2, páginas 473 y siguientes, Editorial Abaco).
    A la luz de los extremos sentados, he de analizar la pieza procesal de fojas 311/312 que constituye la fundamentación cuestionada (artículo 246, CPCC); de no hacerlo es factible caer en un decisorio fiel al más puro dogmatismo al momento de hacer efectiva una sanción tan importante en cuanto a sus consecuencias como es la deserción del recurso por déficit en la expresión de agravios.
    Vista la pieza procesal de fojas 311/312 y vuelta, que constituye la expresión de agravios de la demandada apelante, se advierte que el letrado apoderado de la parte recurrente, en su actividad, únicamente expresa su disconformidad con lo decidido, pues sus argumentos no conmueven los dados por el sentenciante de grado. Efectivamente, en referencia al rubro “daño emergente”, si bien para su admisibilidad requiere prueba adecuada, la que si no llega a ser totalmente cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el artículo 165, tercer párrafo del Código Procesal (conforme CC0203 LP, 91020, sentencia del 16/08/2006). Y de conformidad a las pruebas agregadas a la causa y en pleno ejercicio de las atribuciones que la citada norma establece, el iudex cuantificó el rubro bajo análisis, siendo que los agravios vertidos a su respecto resultan insuficientes para modificar los dados sobre dicho tópico.
    Mucho menos resultan audibles los referentes a cuestionar el rubro daño moral, pues simplemente se limita el recurrente a resaltar que el monto otorgado por tal rubro resulta elevado, sin otra argumentación que sustente su intento revisor.
    En su razón, considero que la referida presentación no satisface los extremos que señalé como propios de la expresión de agravios, no ha realizado la crítica razonada de la sentencia, no resulta un análisis de la sentencia, señalando y demostrando, punto por punto los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.
    Por las razones que anteceden, entiendo que no se encuentra cumplido en autos con el contenido mínimo que debe tener aquella de conformidad con el artículo 260 del CPCC.
    En consecuencia, corresponde hacer efectiva la sanción que contiene el artículo 261 del mismo código y declarar desierto el recurso concedido a fojas 297, adquiriendo firmeza la sentencia de autos (artículos 242, 260, 261 y concordantes del CPCC).
    Voto por la afirmativa.
    EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
    Conforme el Acuerdo alcanzado precedentemente, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fojas 296 y confirmar la sentencia apelada de fojas 285/292 y vuelta, con costas de esta instancia a la recurrente (artículos 68, 242, 246, 260, 261 y concordantes del CPCC).
    Los honorarios de esta instancia se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia. (artículo 31 Decreto-Ley 8904/ 77).
    Así lo voto.
    EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fojas 296 y confirmar la sentencia apelada de fojas 285/292 y vuelta, con costas de esta instancia a la recurrente.
    Los honorarios de esta instancia se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículo 31 Decreto-Ley 8904/ 77; artículos 68, 242, 246, 260, 261, 266 y 267 concordantes del CPCC; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    HANKOVITS - DABADIE