CCCom Dolores, 05/03/2013, 92510, I. C. E. c/ EDEA S.A. s/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
AUTOS Y VISTOS:
I.1.En forma previa a resolver sobre los recursos deducidos en la causa, es necesario señalar que el auto de fojas 747 no hizo lugar a la revocatoria formulada a fojas 743/746 por el demandado perdidoso, como así tampoco receptó la apelación subsidiaria (ver punto II de fojas 746).
Ante tal omisión que se toma como negativa, el unico remedio procesal posible era el establecido por el artículo 275 y concordantes del CPCC, y no el articulado por el artículo 57 de la LHP ya que no se atacan los autos de fojas 714 y 720 sino la aplicabilidad del artículo 505 del CC.
2. No obstante lo expuesto cabe señalar además que la Ley 24432 agregó un último párrafo al artículo 505 citado con el fin de aliviar las cargas económicas de los deudores de costas judiciales por aplicación de las normas arancelarias. El artículo 1 de la ley introdujo una modificación al régimen de los efectos de las obligaciones, limitando la extensión de la responsabilidad del deudor respecto del pago de las costas, y así lo ha resuelto nuestro Superior Tribunal: la norma estableció una limitación a la responsabilidad del condenado en costas y no respecto de los honorarios (SCJBA Ac. 78984 sentencia del 30-6-2004). El párrafo agregado al artículo 505 sólo establece un tope a la extensión de la responsabilidad, pero de ningún modo modifica o limita las normas arancelarias locales. Cabe recordar además que el tope señalado está referido sólo a los honorarios de primera instancia quedando excluidos del mismo los que correspondan a los letrados de la parte condenada en costas. El Juez practicará las regulaciones de los profesionales que han intervenido en el proceso de acuerdo a las normas de la ley arancelaria local; al momento de su reclamo o ejecución, podrá el obligado oponer como defensa el tope señalado (25% del monto de la condena), y el Magistrado, previa sustanciación del pedido, resolverá de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, analizando si procede o no la aplicación de la limitación analizada, resultando pues prematuro el planteo traído a esta instancia de revisión (ver causa de este Tribunal número 87017; sentencia del 20-5-2008, "Delgado Coronel María s/Simulación", voto del doctor Hankovits, entre otras).
3. En virtud de todo ello se declara mal concedida la apelación a fojas 747 segundo punto contra los honorarios de los letrados y peritos intervinientes a tenor de los artículos 57 de la LHP; 242 y 246 del CPCC.
II. En cuanto a los honorarios apelados obrantes a fojas 714 a favor de los doctores MRD, CAF y HEP, no habiendo mérito para elevarlos se los confirma en las sumas de pesos TRECE MIL OCHOCIENTOS ($ 13.800); TRECE MIL OCHOCIENTOS ($ 13.800) y TRES MIL ($ 3.000), respectivamente, teniendo éste último el carácter de definitivo y por toda su intervención en autos (arts.13, 14, 15, 16, 21, 23, 28, 51 y concordantes Ley 8904).
Asimismo regúlasele al doctor CAF por su intervención ante este Tribunal, la suma de pesos CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 5.520) (artículo 31 ley citada); con más el 10% de dichas cantidades (artículo 12 Ley 6716 texto ordenado); e IVA si correspondiere.
Regístrese y devuélvase.
HANKOVITS - EDORNA