CCCom Dolores, 28/02/2013, 91458, RECURSO DE AMPARO interpuesto por C. G. P. y otro c/ INSTITUTO DE ENSEÑANZA DIPREGEP 1661 COLEGIO DE PINAMAR PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RSD-18.
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fojas 54/55 vuelta?
2) ¿ Es justo el decisorio de fojas 63/66?
3) ¿ Qué corresponde decidir?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra el decisorio de fojas 54/55 vuelta, que hace lugar a la medida innovativa solicitada por los amparistas a fojas 42/53, interpone recurso de apelación el colegio demandado a fojas 72/77 vuelta, el que fuere concedido a fojas 132, llegando las actuaciones a esta instancia en condiciones de ser resueltas.
Se agravia el apelante en cuanto la cautelar ha sido dictada por un juez incompetente, toda vez que luego de su otorgamiento la iudex a quo se desprendió del expediente remitiéndolo a la Receptoría, ello conlleva a la violación de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la defensa en juicio, como así también a las normas procesales que hacen a la competencia y son de orden público.
También, señala que dicha medida está orientada a dar satisfacción definitiva a lo requerido en la acción principal y coincide con la cuestión de fondo que es materia del objeto del amparo, de esa forma ha convertido en abstracta la cuestión de fondo violando así la doctrina de la Corte en sentido que las cautelares (aún en los amparos) no pueden adelantar la sentencia que persigue el actor.
Finalmente, cuestiona que no se encuentran dados los requisitos mínimos para el dictado de una medida cautelar (verosimilitud del derecho y el peligro en la demora), por lo que solicita que se haga lugar al recurso incoado y se revoque el decisorio atacado.
II. Analizado lo actuado, el pronunciamiento puesto en crisis y los agravios esgrimidos por el recurrente, desde ya se adelanta que el planteo recursivo no puede prosperar.
a) En primer término, corresponde abordar el tratamiento del planteo de incompetencia formulado, de autos se desprende que la señora Juez de Paz Letrado de Pinamar intervino en los presentes actuados como juez de feria (ver fojas 54), que finalizada la misma y encontrándose agotada su intervención en los términos de la Resoluciones 1358/06, 1794/06, 957/09 y Acuerdo 3536 de la SCBA, da de baja las actuaciones en el sistema informático y remite las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes para su sorteo (ver fojas 60).
La Receptoría General de Expedientes Departamental, previo sorteo de conformidad a lo normado por las resoluciones 1358 y 1794, remitió los autos al Juzgado de Ejecución Penal (ver fojas 60 in fine).
Que el artículo 20 inciso 2 de la Constitución Provincial dispone en su segundo párrafo que “... el amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Hábeas Corpus ...”.
Con similar alcance se ha establecido en el artículo 3 de la Ley 13928: “... Que en la acción de amparo será competente cualquier juez o tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar del hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiere de tener efectos ...”.
En ese contexto, la Suprema Corte Provincial y a los fines de plasmar un sistema de distribución de las acciones de amparo, dictó la Resolución N° 1358/06, mediante el cual estableció el régimen de ingreso y asignaciones de acciones de amparo, que en su artículo 1 dispuso que la Receptoría General de Expedientes de cada departamento judicial debía llevar a cabo un sorteo entre los distintos órganos jurisdiccionales.
Ello así si bien es la regla general, la citada resolución establece que excepcionalmente los amparos pueden presentarse ante el juez de turno- y juez encargado de la feria no es más que el juez de turno durante el receso laboral- quien podrá tomar las medidas necesarias que el caso requiera y el día hábil posterior a su recepción, deberá dar intervención a la Receptoría General de Expedientes para su sorteo y asignación definitiva (artículo 1 primer párrafo), y ello es lo ocurrido en la especie (ver fojas 54/55 vuelta y 60).
En ese marco la señora Juez de Paz Letrada de Pinamar a cargo de la feria judicial del mes de enero de 2012 ha resultado competente para intervenir en la presente acción de amparo y se ha adecuado a lo dispuesto por la Resolución 1358/06, razón por la cual rechazo el agravio esgrimido en este tramo.
b) En cuanto al agravio dirigido a la ausencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, es dable señalar que en esta materia no se requiere la prueba irrefutable del derecho en que se funda, resultando acreditado prima facie, el fumus bonis iuris, con las piezas obrantes en la causa (ver fojas 3/41) y lo peticionado en el libelo de inicio, se aprecian claramente suficientes para justificar el cumplimiento del referido presupuesto de la medida precautoria cuestionada.
En cuanto al peligro en la demora también se encuentra acreditado en autos y este surge de la necesidad inminente de los amparistas de obtener la vacante en el colegio demandado, ello teniendo en cuenta la proximidad del comienzo del período lectivo 2012 (argumento artículos 195, 232, 233, 384, 385 y concordantes del CPCC, 1, 23 Ley 13928), se rechaza el agravio formulado en este punto.
Más allá de lo expuesto, se advierte que la cuestión se ha tornado abstracta, toda vez que con el dictado de la medida cautelar se pretendía obtener las vacantes para el ciclo lectivo 2012 y atento a la fecha que no encontramos este ya ha concluido.
Voto por la afirmativa.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIERE AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra el decisorio de fojas 63/66 vuelta, que mantiene la medida cautelar y rechaza in limine la acción de amparo deducida, interpone recurso de apelación los accionantes, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad TNM y MSM a fojas 126/131 vuelta, el que fuera concedido a fojas 132.
A dichos fundamentos adhiere la señora Asesora de Incapaces interviniente (ver fojas 158/159).
De ello se agravian los impugnantes, señalando que el fallo dictado no tiene ninguna relación con el amparo interpuesto, evidenciando una confusión total en el sentenciante al momento de analizar los hechos expuestos por su parte.
También, se disconforma en cuanto el pronunciamiento hace mención que no se han agotado los medios legales necesarios, existiendo otras vías judiciales, como las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta el sentenciante que la cuestión judicial fue llevada adelante contra una institución privada fuera de la esfera administrativa.
Finalmente, sostienen que resulta contradictorio como el a quo rechaza el amparo in limine considerando que no existe lesión a los derechos constitucionales, pero avala la medida cautelar que en definitiva es justamente asentir la violación de esos derechos.
II. Del análisis de las actuaciones que dieron origen a esta acción de amparo, se advierte que el rechazo in limine resulta a todas luces improcedente. Al respecto cabe recordar que la facultad del juez de rechazar de oficio la demanda normalmente se refiere a aquellas que no reúnen los recaudos formales sin perjuicio que pueda a mandarse a subsanar cuando su naturaleza lo permite, atento que sólo excepcionalmente estamos ante una demanda improponible o de objeto inmoral o contrario a las buenas costumbres. Esta facultad debe ejercerse con prudencia y en los casos que aparezca manifiesta la inadmisibilidad de la pretensión (esta Cámara causa N° 87958, sentencia del 10-3-2009).
Si bien en la especie, se observa que los amparistas en cierta medida no han agotado la vía administrativa y de esa forma haber cumplido con los requisitos formales exigidos por la ley, es lo cierto que el agotamiento de la vía no constituye una exigencia formal ineludible y tal es así que se puede prescindir de ella cuando la situación denunciada puede producir un daño inminente que afecte un derecho que no encuentre reparación por otra vía adecuada y rápida (artículo 15 Constitución Provincial y 18 Constitución Nacional) (esta Cámara causas N° 770542, 75942) , y ello es lo ocurrido en el supuesto en estudio.
Por otra parte, también es dable puntualizar que resulta contradictorio lo decidido por el juez de grado que rechazada in limine la acción de amparo sin advertir que en su oportunidad, se había dado traslado de la demanda conforme las normas del proceso sumarísimo (artículo 321 del CPCC) (ver fojas 54) y máxime aún cuando el colegio demandado se había presentado en autos a hacer valer sus derechos contestando la pretensión incoada (ver fojas 118/125 vuelta).
Sentado ello y en lo que hace a la cuestión de fondo surge que el colegio demandado mediante una conducta omisiva no dio respuesta alguna a los requerimientos de los accionantes que pretendían obtener las vacantes para sus hijos, lo que generó la interposición de la presente acción.
El juez de la instancia anterior debió evaluar cada una de las presentaciones efectuadas por las partes (demanda fojas 42/53 y su contestación fojas 118/125 vuelta) y en base a ello dictar su pronunciamiento, máxime aún teniendo en cuenta la conducta evasiva desempeñada por el accionado, que a pesar de haber existido un intercambio epistolar entre los litigantes (ver fojas 31/32 y fojas 40/41), niega en forma categórica los dichos de los actores, lo cual implica guardar un absoluto silencio respecto de la circunstancia que le es atribuida, quedando atrapado en su propio incumplimiento de la carga de expedirse, debiendo ello interpretarse como un indicio contrario a sus propios intereses (artículos 163 inciso 6, 354 inciso 1 del CPCC) (esta Cámara causa N° 87972, sentencia del 12-5-2009).
Que efectivamente se encuentran vulnerados los derechos de raigambre constitucional de los accionantes (educación, no discriminación entre otros), como así también se ven comprometidos intereses de los menores garantizados por diversos Tratados Internacionales (artículos 2 (principio de no discriminación) 3, 23, 27, 28 y concordantes de la Convención de los Derechos del Niño, artículos 2, 16, 29 del Pacto de San José de Costa Rica, que gozan de jerarquía constitucional (artículo 75 inc 22 del Constitución Nacional), Leyes Nacionales 23849, 26061 y Provinciales 13298 y 13634 y artículo 43 Constitución Nacional y 20 Constitución Nacional).
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo y convertir en definitiva la medida cautelar innovativa decretada en la instancia de origen ello teniendo en cuenta que la misma es un anticipo jurisdiccional de la cuestión de fondo (artículos 1,5, 6, 14, 15, 16 y concordantes de la ley 13928). Con costas al demandado en su objetiva condición de vencido (artículo 68 del CPCC y 19 Ley 13928), se receptan los agravios esgrimidos en esta parcela.
Voto por la negativa.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIERE AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA DOCTORA CANALE DIJO:
Conforme el Acuerdo alcanzado precedentemente corresponde 1°) rechazar el recurso de apelación deducido a fojas 72/77 vuelta y confirmar el decisorio de fojas 54/55 vuelta. Con costas al recurrente vencido (artículos 68 CPCC; 3, 19 Ley 13928, Resolución 1358/06 y artículo 20 inciso 2 Constitución Provincial; 2°) revocar el decisorio de fojas 63/66 vuelta y hacer lugar a la presente acción de amparo y otorgándose las vacantes en el colegio demandado para los períodos lectivos correspondientes y la entrega de los cupones de pago de matrículas y cuotas vencidas, lo que torna definitiva la medida cautelar dispuesta precedentemente. Con costas al demandado vencido (artículo 68 CPCC, 19 Ley 13928, artículos 2 (principio de no discriminación) 3, 23, 27, 28 y concordantes de la Convención de los Derechos del Niño, artículos 2, 16, 29 del Pacto de San José de Costa Rica, que gozan de jerarquía constitucional (artículo 75 inc 22 del Constitución Nacional), Leyes Nacionales 23849, 26061 y Provinciales 13298 y 13634 y artículo 43 Constitución Nacional y 20 Constitución Nacional, 5, 6, 14, 15, 16 y concordantes de la Ley 13928).
Así lo voto.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIERE AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se rechaza el recurso de apelación deducido a fojas 72/77 vuelta y se confirma el decisorio de fojas 54/55 vuelta. Con costas al recurrente vencido (artículos 68, 266, 267 del CPCC; 3, 19 Ley 13928, Resolución 1358/06 y artículo 20 inciso 2 Constitución Provincial); se revoca el decisorio de fojas 63/66 vuelta y se hace lugar a la presente acción de amparo y otorgándose las vacantes en el colegio demandado para los períodos lectivos correspondientes y la entrega de los cupones de pago de matrículas y cuotas vencidas, lo que torna definitiva la medida cautelar dispuesta precedentemente. Con costas al demandado vencido (artículo 68 CPCC, 19 Ley 13928, artículos 2 (principio de no discriminación) 3, 23, 27, 28 y concordantes de la Convención de los Derechos del Niño, artículos 2, 16, 29 del Pacto de San José de Costa Rica, que gozan de jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 del Constitución Nacional), Leyes Nacionales 23849, 26061 y Provinciales 13298 y 13634 y artículo 43 Constitución Nacional y 20 Constitución Nacional, 5, 6, 14, 15, 16 y concordantes de la Ley 13928; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE