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JUSTICIA DE PAZ. Competencia. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Apreciación. Modificación.


  • Sin perjuicio de si es competente o no el juez de paz interviniente en la materia del juicio que se ventila -lo que deberá determinarse una vez planteada la cuestión ante el mismo juez- lo cierto es que el artículo 61 inciso II apartado j) de la Ley 5827 lo faculta para dictar medidas cautelares. Ello permite esbozar como principio el de la inconveniencia de que tribunales incompetentes las dicten, mas no que se hallen en la imposibilidad de hacerlo; si aún así se efectivizan, la ley no contempla la invalidez sino todo lo contrario, su subsistencia, con obligación inmediata -una vez que se produzca el pertinente requerimiento- de remitir las actuaciones al órgano competente.
  • La existencia de la verosimilitud en el derecho en materia de medias cautelares se verifica en el plano de la mera apariencia y no de la certeza.

    CCCom Dolores, 04/12/2012, 92136, RSI-364.


    [...] sin perjuicio de si es competente o no el Juez de Paz interviniente en la materia del juicio que se ventila -lo que deberá determinarse una vez planteada la cuestión ante el mismo juez- lo cierto es que el artículo 61 inciso II apartado j) [de la Ley 5827] lo faculta para dictar medidas cautelares.
    Sin adelantar opinión respecto de la competencia, es necesario señalar ante el planteo del recurrente, que de los textos legales aplicables se desprende que aún careciendo de competencia, los jueces pueden disponer medidas precautorias.
    Ello permite esbozar como principio el de la “inconveniencia” de que tribunales incompetentes las dicten, mas no que se hallen en la imposibilidad de hacerlo. Si aún así se efectivizan, la ley no contempla la invalidez sino todo lo contrario, su subsistencia, con obligación inmediata -una vez que se produzca el pertinente requerimiento- de remitir las actuaciones al órgano competente.
    La razón de ser de la potestad excepcional del artículo 196 se halla en la naturaleza asegurativa de la institución, en su esencia, en sus caracteres, entre otros los de celeridad y urgencia. En resumen el artículo mencionado es una excepción que el Código Procesal consagra al criterio genérico de los artículos 1, 4, 6 inciso 4, para posibilitar la garantía constitucional de la defensa y asegurar el cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: la Justicia (1) [...].
    En virtud de lo expuesto, el agravio tratado debe rechazarse.
    En relación a la verosimilitud en el derecho, cabe señalar que su existencia se verifica en el plano de la mera apariencia y no de la certeza. En este sentido, en el carácter de apariencia que supone el juzgamiento precautorio, pueden apreciarse “prima facie” elementos documentales que ha ponderado la Señora Juez que dispuso la medida y que resultan suficientes para conformar tanto el “fumus bonus iuris” como el “periculum in morae” (artículos 195 y 230 inciso 1, Código Procesal Civil y Comercial), criterio sostenido por este Tribunal (2) [...].
    Cabe recordar que conforme a la naturaleza mutable de las medidas cautelares y a la circunstancia de que no causan estado, resulta viable la modificación de las mismas en cualquier estado del proceso ante la variación de los hechos que sustenten la controversia (argumento artículos 202 a 206 del Código Procesal Civil y Comercial (3) [...].


    (1) DE LAZZARI, “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense S.R.L., 1989, tomo I, páginas 68, 69 y 70.
    (2) CCCom Dolores, 18/12/2008, 87812.
    (3) FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL", tercera edición, 1996, página 221; CCCom Dolores, 08/09/2011, 90921.