ALIMENTOS. Procedencia. Alimentos no solicitados en el juicio filiatorio. Costas. Excepción al principio general. INCIDENTES. Procedencia. Tramitación de causa principal. DEMANDA. Notificación. Domicilio real.


  • En principio, se observa que la presente causa no resulta ser un incidente de la causa de filiación seguida entre las mismas partes, por cuanto la propia parte actora hace referencia a que dicha causa se encuentra finalizada con sentencia que se encuentra firme y consentida. Por ello, a los fines del reclamo de alimentos que se pretende, sólo restaba el inicio de una causa nueva en relación a aquellos que no habían sido peticionados oportunamente en forma expresa dentro del marco de la acción filiatoria referenciada. Es que, si bien la actora pudo haber hecho reserva de peticionar en cualquier tiempo los alimentos provisorios, siempre debió efectivizar la petición durante la tramitación del proceso filiatorio y hasta su sentencia, pero nunca después de ella; por cuanto, las omisiones y desidias de la parte que pudo sustanciar en forma oportuna su pretensión y no lo hizo, no pueden ser amparadas en un proceso posterior aútonomo, aún tratándose de una prestación asistencial.
  • El trámite de incidente sólo procede durante la tramitación de una causa principal que lo basamente, salvo en aquellos casos que aún mediando sentencia en el principal la misma no cause estado en virtud de la naturaleza propia de la acción intentada.
  • Si de incidente se trata, el domicilio constituído en el juicio principal extiende sus efectos a la instancia accesoria, y en ese domicilio podrá cumplirse válidamente el traslado de la demanda incidental. Por el contrario, si se está ante una acción nueva, distinta y ajena al marco del extinto proceso principal, la demanda debe ser notificada al domicilio real del demandado.
  • Si bien la naturaleza de la prestación alimentaria hace que en principio la obligación de las costas pese sobre el alimentante, lo cierto es que también deben meritarse aquellas circunstancias que facultan el apartamiento del principio general.

    CCCom Dolores, 22/08/2012, 91715, B. M. A. c/ G. F. N. s/ ALIMENTOS.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos [...] por la parte actora y [...] por la señora Asesora de Incapaces departamental, contra el resolutorio [...] que hace lugar a la nulidad articulada por la demandada en torno a la errónea notificación de la demanda efectuada al domicilio constituído.
    II.- Se agravian la actora [...] y la señora Asesora [...], ambas en virtud de considerar que el a quo no ha tenido en cuenta las cuestiones alegadas [...] en relación a que el demandado bien pudo haber tomado conocimiento de la presente acción con la notificación efectuada al domicilio constituído por cuanto la petición de alimentos fue efectuada también en el expediente de filiación y el presente resulta ser -a su entender- un incidente de aquél.
    III.- a) Ahora bien, por razones de economía procesal se procederá a analizar en forma conjunta los recursos interpuestos [...] en virtud de que la señora Asesora se adhiere a los fundamentos expuestos por la parte actora [...].
    En principio, se observa que la presente causa no resulta ser un incidente de la causa de filiación seguida entre las mismas partes, por cuanto la propia parte actora [...] hace referencia a que dicha causa se encuentra finalizada con sentencia que se encuentra firme y consentida.
    Por ello, a los fines del reclamo de alimentos que se pretende, sólo restaba el inicio de una causa nueva en relación a aquellos que no habían sido peticionados oportunamente en forma expresa dentro del marco de la acción filiatoria referenciada.
    Es que, si bien la actora pudo haber hecho reserva de peticionar en cualquier tiempo los alimentos provisorios, siempre debió efectivizar la petición durante la tramitación del proceso filiatorio y hasta su sentencia, pero nunca después de ella; por cuanto, las omisiones y desidias de la parte que pudo sustanciar en forma oportuna su pretensión y no lo hizo, no pueden ser amparadas en un proceso posterior aútonomo, aún tratándose de una prestación asistencial. En este lineamiento, cabe recordar que el trámite de incidente conforme se encuentra regulado en los artículos 175 y siguientes del CPCC, sólo procede durante la tramitación de una causa principal que lo basamente, salvo en aquellos casos que aún mediando sentencia en el principal la misma no cause estado en virtud de la naturaleza propia de la acción intentada (conforme argumento artículo 647 del CPCC); cuestión no dada en la especie.
    En este entendimiento, el a quo [...] no debió requerir el desglose de las fojas de otro expediente, ni mucho menos ordenar la formación de un incidente por separado no siendo de aplicación lo prescripto en los artículos 175 y 647 del CPCC.
    Así las cosas, el resolutorio [...] deviene contradictorio, por cuanto si bien declara la nulidad de lo actuado -en virtud de la equivocada notificación de la demanda efectuada al domicilio constituído en la acción filiatoria-, sigue dando el carácter de incidente a una acción que, como se explicitara ut supra, mal puede configurarse como tal estando extinguido el trámite de la acción principal que hubiera sustentado la incidencia.
    Es que, si de incidente se trata, el domicilio constituído en el juicio principal extiende sus efectos a la instancia accesoria y en ese domicilio podrá cumplirse válidamente el traslado de la demanda incidental.
    En consecuencia y sin perjuicio de no ser compartidos los fundamentos del resolutorio en crisis, la nulidad declarada [...] basada en el artículo 169 del CPCC, resulta ajustada a derecho por cuanto en virtud de estarse ante una acción nueva, distinta y ajena al marco del extinto proceso de filiación, la demanda debió ser notificada al domicilio real del demandado. (artículos 337 y 338 del CPCC).
    b) En cuanto a la cuestión de costas, si bien la naturaleza de la prestación alimentaria hace que en principio la obligación de ellas pese sobre el alimentante, lo cierto es que también deben meritarse aquellas circunstancias que facultan el apartamiento del principio general, tal como acontece en la especie; razón por la cual en este tramo apelatorio se comparte la imposición ordenada por el a quo [...] (artículo 68 del CPCC).
    IV.- Por todo lo expuesto, se rechazan los recursos de apelación interpuestos [...] y por distintos argumentos a los expuestos por el a quo se confirma lo resuelto [...], con costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246 in fine del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.